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Año: 1960, Fallos: 248:703 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que en estos autos, el Tribunal del Trabajo de Dolores, en el proceso de ejecución de la resolución dictada por la Cámara Regional Paritaria de Conciliación y Arbitraje Obligatorio de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 5), declaró de oficio la inconstitucionalidad de la ley 13.246 en sus arts. 46 y 48 y la resolución fué confirmada, posteriormente, por la Cámara de Apelaciones de Dolores (fs. 24/25).

2?) Que contra el último de los fallos aludidos en el considerando anterior, la parte actora dedujo recurso extraordinario alegando la constitucionalidad de las leyes 13.246 y 13.897 e impugnando de arbitraria la sentencia del a quo. Se trata, entonces, del supuesto previsto en el art. 14, inciso 1", de la ley 48, por lo que resulta admisible, en su aspecto formal, el recurso extraordinario deducido y así se lo declara.

3?) Que, en cuanto al fondo del asunto, no resultando de autos que la parte demandada haya cuestionado la constitucionalidad de las leyes citadas, el a quo carece de atribuciones —en la especie— para sustituir el silencio de la parte interesada, habida cuenta de la reiterada jurisprudencia de esta Corte que no admite la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las leyes nacionales, que el Señor Procurador General, acertadamente, cita y transcribe, en su dictamen de fs. 40.

4) Que, finalmente, tampoco es óbice para la procedencia del recurso lo decidido por esta Corte en los autos "Fernández —.

Arias, E. e/ Poggio, J."", con fecha 19 de setiembre pasado, sobre la inconstitucionalidad de los tribunales paritarios rurales, en :

razón del principio conforme al cual los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se limitan al juicio en que fué admitida —Fallos: 183:76 ; doctr. Fallos: 202:184 y sus citas—.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso, BENJAMÍN ViLLEGas BASAVILBASO —
ARISTÓBULO D. Aráoz De LAMADRID
— Junio OYHANARTE — RicarDo CoLomBres.


ARMANDO TERENCIO POLLANO

JUBILACION Y PENSION.
Puesto que el art. 24 de la ley 14.370 sustituyó al art. 11 del deereto-ley 9316/ .

46, privándolo de vigencia, no resulta lícito impugnar el art. 16 del deereto

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:703 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-703

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