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Año: 1960, Fallos: 248:705 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el art. 14 de la ley 14.370. Al sueldo promedio que se obtenga se le aplicarán las disposiciones pertinentes del art. 3°, con la salvedad que dimana del decreto reglamentario mencionado 1958/ 55 (art. 16, última parte).

En estas condiciones resultan armonizadas las disposiciones legales en juego, de tal suerte que la norma cuestionada del decreto reglamentario viene a consentir una interpretación que la encuadra dentro de los límites del art. 86, inciso 2", de la Constitución.

La declaración de inconstitucionalidad resulta, así, improcedente, por lo que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en este punto, confirmándola en cuanto revoca la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social, al que deberán devolverse las actuaciones por intermedio del tribunal de su procedencia para que efectúe el reajuste de la prestación con arreglo al criterio expuesto. Buenos Aires, 12 de junio de 1959, — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Pollano, Armando Terencio s/ jubilación", Considerando :

1) Que, como lo señala el Señor Procurador General, las modalidades del presente litigio coinciden, sustancialmente, con las que esta Corte tuvo ocasión de examinar al pronunciarse en la causa " Arrieta, Narciso s/ jubilación"" (A. 162, XIII), resuelta con fecha 11 de noviembre del corriente año.

2?) Que la única particularidad destacable es la de que la Cámara a quo, luego de afirmar que el art. 11 del decreto-ley 9316/46 (ratificado por la ley 12.921) rige en la especie, habida cuenta de que no fué derogado por la ley 14.370, declara la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1958/55, por entender que esta disposición altera el texto y el espíritu del precitado art. 11, lo cual implica que, al dictarla, el Poder Ejecutivo incurrió en exceso reglamentario (art. 86, inc. ??, de la Constit. Nacional).

3?) Que, de acuerdo la doctrina que esta Corte expuso en el precedente antes mencionado, el art. 24 de la ley 14.370 sustituyó al art. 11 del decerto-ley 9316/46, privándolo de vigencia. Y va de suyo que esta circunstancia es, en sí misma, suficiente para sustentar el criterio con que el Instituto Nacional de Previsión Social ha resuelto el sub lite y para desestimar la invalidez constitucional de que la Cámara hace mérito. En efecto, no resulta lícito impugnar el art. 16 del decreto 1958/55

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:705 
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