Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1960, Fallos: 248:736 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Soc. e Resr, Lrna. C.O.P.I.C.A.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

Las provincias no pueden ejercer el poder impositivo que les pertenece de modo que obste al logro de fines constitucionales propios del gobierno federal. El Congreso, en virtud de lo preceptuado por el art. 67, ine. 16, de la Constitución Nacional, está faeultado para eximir de impuestos y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a aquellas empresas o actividades que decida beneficiar mediante el otorgamiento de concesiones temporales de privilegio; pero es indispensable que el Congreso, actuando dentro de la esfera de su competencia constitucional, haya dispuesto la exención de gravámenes locales de modo inequívoco, pues toda exención, por revestir caráeter excepcional, requiere una manifestación ciería de voluntad legislativa y ho puede ser resuelta sobre la base de meras inferencias.

IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.

El art. 11, inc. a), de la ley 12.143 (t. o. 1952), de acuerdo con su propio texto y con la interpretación restrictiva que de él debe hacerse, no ha tenido otra finalidad que liberar de impuesto nacional a las ventas que enumera, y esn exoneración no debe entenderse como excluyente del poder impositivo de las provincias. La ley n? 3698 de la Provincia de Entre Ríos, al gravar con un impuesto de sellos las operaciones a que se refiere su art. S°, ine. d), no eontradice el precepto federal y la sentencia que así lo decide debe ser confirmada,
DICTAMEN DEL Procrrapor GENERAL
Suprema Corte:

Abierta por V. E. la instancia extraordinaria de conformidad con mi dictamen, debo ahora expedirme sobre el fondo del asunto, La cuestión por resolver consiste, en síntesis, en decidir si El gravamen provincial cuya improcedencia alega la recurrente se encuentra o no en pugna con la exención establecida por la ley nacional 12.143 para las ventas de harina de trigo, maíz, etcétera.

Adelanto que corresponde desestimar los agravios fundados en la presunta violación de los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional, como consecuencia de la aplicación hecha en autos per el tribunal de la causa de la ley provincial 3698. En efecto, pretende el apelante que a base de una interpretación arbitraria de dicha ley se altera su sentido y con ello el carácter del gravamen, disponiéndose de tal suerte de su propiedad sin ley que legitime el pago que se le impone. Pero tal pretensión no podría admitirse sin entrar a revisar lo decidido por el a quo acerca de la naturaleza del tributo y de las modalidades de su percepción, con fundamento en la interpretación de normas locales y

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1960, CSJN Fallos: 248:736 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-736

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 248 en el número: 736 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com