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Año: 1960, Fallos: 248:738 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el carácter de un verdadero impuesto a las ventas, esta última circunstancia no bastaría para tornar procedente la repetición instaurada en razón de la liberación contenida en la ley nacional 12.143.

En efecto, lo que el mencionado texto consagra es la exención de las operaciones en cuestión (venta de harina de trigo y maíz, afrecho, afrechillo, ete.) respecto del gravamen creado por dicha ley. Tal franquicia constituye, sin duda, un privilegio de los previstos en el art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional y que el Congreso puede conceder temporariamente con fines de fomento y de interés general. Pero dada la forma como ha sido concedido no parece dudoso que se refiere únicamente al gravamen nacional, con lo que la provincia no habría quedado inhabilitada para el establecimiento de una carga de esa especie en el orden local. .

En estas condiciones, pienso que no existe quebrantamiento alguno del derecho federal, con lo que, en consecuencia, correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto sea materia del recurso. Buenos Aires, 18 de marzo de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de diciembre de 1960 Vistos los autos: "Inspección General de Rentas, Gualeguay, — eleva acta inspección Ley de Sellos. Comerciante: C.O.P.LC.A.

Soc. Resp. Ltda".

Y considerando:

1) Que contra la sentencia del tribunal a quo de fs. 80/85, que confirmó el decreto 1965/57 en cuanto éste aprobó la resolución adoptada por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Entre Ríos en el sentido de que C.O.P.I.C.A. Soc.

de Resp. Ltda. debía abonar la suma de mgn. 21.203 en concepto del gravamen establecido por el art. 8, inc. d), de la ley provincial 3698, el representante de aquella compañía interpuso recurso extraordinario, que fundó en las siguientes razones: a) La mencionada norma de la ley provincial, en cuanto grava "los contratos, liquidaciones, boletas o planillas que exterioricen operaciones de compraventa de cereales, oleaginosos y sus derivados" es incompatible con el art. 11, inc. a), de la ley nacional 12.143 (T. O. 1952), en cuya virtud se hallan exentas del impuesto a las ventas las operaciones mencionadas. Por lo tanto, y habida cuenta que la ley 12.143 fué dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de facultades privativas que le acuerda

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:738 
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