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Año: 1960, Fallos: 248:737 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de derecho común y en la apreciación de circunstancias de hecho y prueba, lo cual resulta evidentemente ajeno a la instancia federal.

Con tal supuesto, los agravios antes aludidos vienen a carecer de la necesaria sustentación por falta de relación directa e inmediata entre las disposiciones constitucionales invocadas y la materia de la causa.

Resta en consecuencia por ver, según dije, si media colisión entre la obligación fiscal impuesta a la recurrente y la franquicia acordada por la ley nacional de referencia.

En mi opinión no existe tal conflicto.

Conforme a reiterada jurisprudencia es indiscutible la facultad de las provincias en el ejercicio del poder no delegado a la Nación para crear gravámenes dentro de sus propias jurisdicciones locales, escogiendo los objetos, personas, propiedades, posesiones, franquicias, privilegios o derechos sobre los que han de recner aquéllos, sin otra limitación que la de su poder legislativo, ni otra condición que la de conformar las contribuciones a los principios búsicos de la ley fundamental de la Nación (ef.

Fallos: 154:104 ; 188:105 ).

En concordancia con el principio expuesto ha admitido también V. E. no ser objetable la facultad de las provincias para darse leyes y ordenanzas de impuestos, sin más limitaciones que las enumeradas en el art. 108; siendo la creación de impuestos, elección de objetos imponibles y formalidades de percepción del resorte propio de las provincias, porque entre los derechos que hacen a la autonomía de ellas es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención de autoridad extraña (Fallos: 235:571 ).

Es verdad que al par de reconocerse tan dilatado campo de acción al poder tributario de las provincias, se ha cuidado de señalar los límites a los cuales debe sujetarse su ejercicio para ser legítimo, límites que pueden concretarse, genéricamente, en la exigencia de no gravar bienes situados en otra jurisdicción ni ser los tributos por otras razones contrarios a la Constitución Nacional.

Precisando este concepto s ha dicho, asimismo, que entre las limitaciones oponibles a las provincias en esta materia no se halla la existencia de un impuesto nacional análogo, si éste no iene por la Constitución el carácter de exclusivo, como ocurre, por ejemplo, con los impuestos de importación y exportación que sólo la Nación puede imponer (cf. Fallos: 210:276 ).

El gravamen cuya validez se discute en autos no ha transgredido, a mi juicio, los límites de la potestad fiscal de la provincia. Sea que se trate de un impuesto de sellos, sea que revista

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:737 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-737

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