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Año: 1960, Fallos: 248:824 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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efectos de su cómputo para la determinación del haber jubilatorio.

3") Que, en tales condiciones, y si se tiene en cuenta que el cargo por aportes patronales formulado por la Caja Nacional de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros a la apelante, confirmado por el Instituto Nacional de Previsión Social y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, lo ha sido por el período comprendido entre el 15 de setiembre de 1944 (fecha de vigencia del decreto-ley 23.682/44 — publicado en el Boletín Oficial el 14-9-44) y el 31 de marzo de 1949 (ver resolución de fs.

163), resulta de aplicación al sub lite la doctrina de Fallos:

245:76 . Debiendo aclararse que, en ese precedente, el Tribunal interpretó que el concepto de "sueldo", en el sentido restringido de remuneración "fija en dinero"" que el empleado percibiera por sus servicios ordinarios, a que hace referencia el art. 79, ine. ce), de la ley 11.575, fué ampliado —incluso en lo que respecta al personal bancario— por el decreto-ley 23.682/44, habida cuenta de la amplitud del vocablo aludido en la acepción que le atribuye su art. 3, inc. d).

4) _ Que, por lo demás, esta Corte Suprema, en el precedente recordado, dejó establecido que no era de aplicación en la especie la jurisprudencia de Fallos: 169:197 —citada por la recurrente en apoyo de su pretensión— la que estuvo referida exclusivamente a la inteligencia del derogado art. 79, inc. e), de la ley 11,575.

Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso, Atistórvro D, Aníoz DE LaManrID — Jrnio Ortaxarte — Ricarno CoLOMBRES — ESTEBAN Imaz, URBANO JULIO QUESADA v. S.R.L, GUILLERMO MARTINEZ y Cía.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales complejas. Ineonstitucionalidad de normas y actos provinciales, Es procedente el recurso extraordinario cuando habiéndose sostenido la inaplienbilidad de la ley 3480 de la Provincia de Santa Fe, bajo la pretensión de ser coniraria al art. 67, ine, 27, de la Constitución Nacional, la resolución apelada se pronuncia en favor de la aplicación de aquélla,

PROVINCIAS,
La adquisición por el gobierno Federal de lugares en las provincias, con destino a establecimientos de utilidad nacional, no significa la federalización de los lugares adquiridos. La jurisdieción aneja a la legislación Exclusiva queda limitada a la materia espeeífien del establecimiento erendo, sin afectar en lo demás la potestad política de la provincia sobre el resto de la vida y de la

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:824 
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