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Año: 1960, Fallos: 248:827 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la litiscontestación, aunque aquélla haya cambiado después orientándose en sentido opuesto (Fallos: 181:137 ). En estos autos no se trata solamente de un cambio en la orientación de la jurisprudencia, sino que tal cambio se funda en una modificación de la Constitución Nacional. En efecto, los fallos invocados como vigentes se basaban en el art. 95 de la Constitución de 1949, cuyo texto difiere del actual art. 100 de la Constitución Nacional. Por lo que cabría la aplicación lisa y llana de la nueva jurisprudencia citada en el considerando 3), máxime cuando no existe peligro en autos de que se vulnere ninguno de los intereses que se protegen mediante la doctrina de Fallos: 181:137 , 6) Que a ello cabe agregar que la jurisprudencia vigente al tiempo de la traba de la litis no prescribía el fuero federal para casos como el presente. En efecto, se trataba de los casos de Fallos: 220:1354 y 224:642 , en los que las demandadas tenían sus domicilios en lugares de propiedad de la Nación. El hecho de tener la firma demandada en esta causa su domicilio en la provincia, es suficiente razón para excluir el caso de la jurisdicción federal, si se tiene presente que al tiempo de la litiscontestación también estaba vigente la jurisprudencia de Fallos: 215:260 , que consideraba razonable una interpretación restrictiva de los fines de utilidad pública de los establecimientos nacionales y la consiguiente jurisdicción federal.

7) Que, además, el caso de Fallos: 230:608 , por el que se deelaró la competencia federal para juzgar sobre hechos aenecidos en lugares sometidos a la legislación exclusiva del Congreso, aunque la demandada no tuviera allí su domicilio, es posterior a la traba de la litis y por lo tanto inaplicable. Como se ve, aún del análisis de la jurisprudencia invocada por el recurrente surge la competencia local.

8") Que, finalmente, la jurisprudentia que cita el recurrente para sostener la incompetencia del fuero local del trabajo por tratarse de cuestiones vinculadas con la "1avegación y el comercio marítimo (Fallos: 185:83 ), ha sido dejada de lado en casos posteriores en circunstancias similarer a las de autos (Fallos:

204:597 ; 215:381 ; 217:381 ). Por lo que tampoco desde este punto de vista podría llegar a ser competente el fuero federal.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 155/159 en lo que ha sido materia de recurso extraordinario. a BENJAMÍN ViLLeGAs BasaviLBaso — AnistóBuLO D. Aníoz De LamMapriD — Ricaro CoLomBRes — EstEBan Inaz.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:827 
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