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Año: 1960, Fallos: 248:829 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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propuestas cuando, no siendo éstas decisivas para la dilueidación del pleito, la omisión de pronunciamiento respecto de aquéllas debe interpretarse como una decisión implícita en contrario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Es improcedente el recurso extraordinario si, habiéndose cuestionado los honorarios regulados, se ha omitido toda demostración conereta de la impugnación de confiseatoriedad alegada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Las cuestiones atinentes a la imposición del orden de las costas y a la determinación del monto del juicio, dada su naturaleza procesal, son, en principio, propias del tribunal de la causa y ajenas al recurso extraordinorio.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Las disposiciones constitucionales invocadas como fundamento del recurso extraordinario intentado carecen de relación directa e inmediata con las razones de hecho, de derecho común y de derecho público local, en que se sustenta la sentencia apelada que desestimó la acción contenciosoadministrativa deducida por el recurrente, tendiente a obtener la anulación de la Ordenanza n? 47 de la Municipalidad de Leones (Provincia de Córdoba).

La arbitrariedad de ese pronunciamiento, también invocada como fundamento del remedio federal, no está, a mi juicio, configurada, dado que a lo resuelto por el a quo, no le es aplicable la doctrina de V. E. respecto de ese punto.

En cuanto a la arbitrariedad de las regulaciones de honorarios contra las cuales también se dedujo el recurso extraordinario, no autoriza tampoco, en mi opinión, dicho recurso, en razón de que la decisión del Tribunal de Córdoba, tiene fundamento normativo suficiente y hace mérito además de la sentencia anterior dictada en el juicio seguido entre las mismas partes (copia de fs. 228).

Por ello, considero que corresponde declararlo mal concedido. Buenos Aires, 23 de octubre de 1959. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Cherny, Lucio e/ Munic. de Leones s/ contencioso-administ,"",

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:829 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-248/pagina-829

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