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Año: 1961, Fallos: 249:152 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lación que la misma tiene con "El Poder Legislativo de la Nación Argentina", euyo derecho de autor nadie le diseutió ni le discute a Silva, .

modo que por encima de todas las apreciaciones que permiten hacer las declaraciones de los testigos, la comparación de los libros mencionados es lo que fundamentalmente forma la convieción del suscrito en favor de la pretensión del oc Terpecto al derecho evestionado, De ahí que no pueda compartir las conclusiones Presidente de la Comisión Administradora del Congreso Nacio nal en su dietamen de fa. 43 y 44 del exp. adm. en euanto afirma que "las constancias del sumario informativo que integra estos actuados ponen de manifiesto el carácter impersonal, en los hechos, de «El Parlamento Argentino». Y añade que la realización de esa.obra se encomendó no a una persona determinada sino a la División Arehivo, Publicaciones y Museo y se editó como publicación oficial del cuerpo en 1947. Es de advetir ante todo que lo que encargó la presidencia de la Cámara a la mencionada División, fué una cartilla y lo que en definitiva se hizo fué, un libro. Por lo demás, esa cireunstancia earece de relevancia para decidir la euestión fundamental: la impersonalidad de la obra no puede surgir de la forma eómo ve proyectó su realización, que es un necidente externo, sino de su misma naturaleza. Hasta que fuera prologada por el entonces presidente de la Cámara no excluye que Silva sea el autor, porque esa circunstancia €s una consecuencia del carácter anónimo de la obra.

Es natural que el carácter colectivo de las obras impersonales, editadas por el Estado con fines de cultura general, no autoriza a ningún empleado a sueldo de la Nación, por importante que haya sido su colaboración, a pretender derechos de autor sobre las mismas. Pero los antecedentes todos de la presente litis que ya se han señalado, ponen de manifiesto que "El Parlamento Argentino" no reviste aquel carácter colectivo, que es obra individual, proyectada, dirigida y ejecuiada por Silva, sin perjuicio de la colaboración que recibiera.

2. La otra cuestión suscitada en autos se refiere a la remuneración que por la ejecución de dicha obra reclama Silva. Se opone la demandada a ese reclamo fundada en que Silva no fué el autor exelusivo de la misma, y subsidiarinmente en que se trató, en todo enso, de una tarea que entraba dentro de las tareas que éste desempeñaba en la Cámara eomo Jefe de la División Arehivo, Publicaciones y Musco; finalmente alega que el mismo actor renunció a la retribución que por ello pudiera corresponderle, La primera defensa se desestima atento a lo ya deeidido en punto al derecho de autor en el considerando precedente, En cuanto a la segunda, es de señalar que si dicha obra es una creación intelectual del actor, sólo si- hubiera sido contratado para realizar obras de esa índole se justifienrín el argumento que invoca la demandada, de estar comprendida la referida Inbor en la remuneración mensual, en el sueldo percibido por el actor. Pero es el enso que éste desempeñaba las tareas administrativas correspondientes a la División Arehivo, Publicaciones y Musco, con horario establecido. Que no existen constancias en la Cámara, por no registrar los jefes de división firma de entrada y salida, no significa que Silva no enmpliera el horario, Los testigos que colaboraron con el netor o estuvieron eeren 0 él, por las funciones desempeñadas en la misma Cámara, están contestes en que uyuél excedía todo horario: Celery, dice contestando la pregunta 7 bis, que Silva iba a la Cámara a la mañana, no almorzaba y se quedaba hasta las últimas horas de la tarde; Baudrix Solá manifiesta que "El Parlamento Argentino" se hizo fuera del horario habitual; de Matteo declara que Silva trabajaba mañana, tarde y noche, Las publicaciones cuya dirección y ejecución se encomiendan al jefe de la División Archivo, Publicaciones y Museo por la resolución de la Presidencia de la Cámara de Diputados del 7 de febrero de 1947, y que entraban por consiguiente dentro de sus funciones normales, remuneradas eon el sueldo mensual,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:152 
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