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Año: 1961, Fallos: 249:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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anterior al referido decreto y que, por otra parte, sus disposiciones, regían para lo futuro, sin otorgársele efecto retroactivo.

Comparte totalmente el eriterio seguido por el Instituto Nacional de Previsión Social en la resolución antedicha, pues, sin perjuicio del valor de cosa juzgada que adquiere el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de fs, 60/61, cireunseribiéndose la cuestión a los términos del deereto 9316/46 —ley 12.921— estimo, que sus normas, han sido correcta y ajustadamente aplicadas por el Instituto.

En efecto, si bien es cierto que el art. 1° del mismo, deelaró computables para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en los regímenes de eada una de las secciones que integran el Instituto Nacional de Previsión Social y de Ia Caja Municipal de Previsión Social de esta Ciudad de Buenos Aires, los servicios prestados sucesiva o simultáneamente, bajo el régimen de una o diversas secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos, por la Sección o Caja correspondiente, a cuyo efecto, según el art. 3, se toman en cuenta los servicios y remuneraciones por las cuales se hubiere satisfecho en el momento de percibirlas, los aportes fijados en el régimen de la Sección o Caja a la que correspondieren dichos servicios y que a su vez, en el supuesto de tratarse de un ¿ubilado que vuelve a la actividad, puede obtener el reajuste del haber jubilatorio, considerando las remuneraciones percibidas antes y después de entrar en el goce de la prestación, que no hubieran sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la misma, no es menos cierto, que para que así suceda, el decreto 9316, por imperio de lo dispuesto en el art. 11, exige, que a la fecha de vigencia de dicho deereto, el peticionante se encuentre en actividad, dado que no otra cosa significan los términos en que está redactado el artículo, al consignar: "Los afiliados que están prestando servicios y se hallen simultáneamente en el goce de algunas de las siguientes prestaciones ...", en cuya situación no se encuentra el recurrente, por no haber vuelto a la actividad desde el año 1938.

El caso, en consecuencia, no se gobierna por lo normado en el art, 3", sino por lo que al respecto dispone el art. 11, toda vez, que no está frente al reconocimiento y computación de servicios destinados a la obtención de una prestación, sino, que nos enfrentamos con la situación de una jubilación ya concedida en el año 1938, euyo haber, se pretende reajustar, con servicios prestados con anterioridad a su otorgamiento, que por otra según sentencia pasada en autoridel de coma. junpedor abia edo edrion cont e Ms En el caso "Huergo, José M.", la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró, que para gozar del reajuste previsto por el art. 11 del deereto 9316, es menester, que quien 'o solicite, se encuentre presiando servicios —Fallos: 219:343 ; La Ley, 63:206 —, Por estas razones es que, en mi opinión, si bien el recurso interpuesto, puede considerarse viable en cuanto a su forma, en eambio, eorresponde su rechazo, en lo que constituye materia del mismo. Despacho, 2 de setiembre de 1958. — Víctor A. Sureda Graells.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de febrero de 1959, reunida la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en los autos: "Sturia, Carlos s/ jubilación" y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:157 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-157

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