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Año: 1961, Fallos: 249:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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156 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 6? a 8"), a los que corresponde remitirse, y los concordantes de la sentencia apelada de fs. 154/156, corresponde confirmarla.

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 154/156 en todas sus partes. Costas de esta instancia también por su orden.

AnistósuLO D. Aríoz DE LaMaprIp — JuLIo OYHANARTE — Penro ABERASTURY — Estenax Imaz,

CARLOS STURLA


COSA JUZGADA.
En materia de previsión social, el régimen de la cosa juzgada, respecto de wentencias desfavorables al beneficiario, no debe ser estricto. Lo que importa es el reconocimiento exacto de los derechos acordados por las leyes que la gen.


JUBILACION Y PENSION.
No existen derechos adquiridos, respecto de jubilaciones otorgadas, que impidan su modificación por razones de orden público y beneficio general. Con erreglo a dicha doctrina, no mediando motivo para desconocer la aplicación.

de las nuevas leyes que mejoran las prestaciones, debe ser revocada la sentencia denegatoria de los beneficios del deereto-ley 9316/16 a los agentes que cesaron en sus funciones, con anterioridad a la vigencia del citado ordenamiento legal.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DEL TRABAJO
Exema. Cámara:

La cuestión traída a decisión de V. E. por medio del recurso legislado en el art. 14 de la ley 14.236, la promueve el señor Carlos Sturla, al pretender, que el haber jubilatorio que goza desde el año 1938, bajo el régimen de la ley 11.575, se le reajuste con los servicios prestados en el Baneo de la Provincia de Buenos Aires, desde el 20 de febrero de 1911, hasta el 30 de abril de 1920, en orden a lo dispuesto en el deereto 9316/46, La Caja interviniente, por resolución de fs. 23, desestimó tal pretensión, por considerar, que la Corte Suprema de. Justicia de la Nación, en sentencia de fs.

60 (1), pasada en autoridad de corn juzgada, había declarado la exclusión, a los fines jubilatorios, de los servicios presiados a aquella institución banearia.

El Instituto Nacional de Previsión Social, al conocer en el recurso de apelación interpuesto, contra dicha decisión —art. 13 de la ley 14.236—, confirmó la misma, por consejo del Señor Asesor Letrado —fs. 31— funcionario éste, que haciéndose cargo del argumento esgrimido por el apelante, en el sentido de la aplicabilidad del deereto 9316, le respondió en el citado dictamen, que no se había tenido en cuenta, que el caso ya había quedado resuelto, en base a la legislación 1) er: Fallos: 180:348 , — —

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:156 
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