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Año: 1961, Fallos: 249:153 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no pueden ser nunca las obras personales, de verdadera creación intelectual, las que por su importancia y naturaleza constituyen un acontecimiento inusitado.

Sin duda Silva pudo ser contratado para realizar determinadas obras de ereación personal, en euyo caso la remuneración convenida y pagada hubiera constituído una manera de pagar la labor realizada. Pero en el sub ¿údice no ocurrió tal cosa, desde que las tareas administrativas a cargo del actor constituyen la causa (arts. 499 y sigtes.,, C. C.) del sueldo percibido.

ir, aia que den ruido Femina Mila DE fl excepeional por su euantía, ya que era correspondiente a funcionarios de igual eategoría (informe de fs. 112), de manera que no puede sostenerse con fundamento que el actor haya sido pagado con los sueldos de jefe de división por el trabajo intelectual que representa "El Parlamento Argentino".

Sostiene también la demandada que Silva renunció a toda remuneración, basándose para ello en la nota que dirigió al presidente de la Cámara de Diputados, cuya copia figura a fs. 25 del expediente administrativo citado. En dicha nota manifiesta el actor: "Mi reclamación acerea de los derechos de propiedad sobre "El Parlamento Argentino" no se refieren a los de orden económico, que los cedí a la Honorable Cámara; mi reelamación incide sobre mis derechos morales de autor que en ningún momento y bajo ningún concepto he cedido ...".

La demandada interpreta que esas palabras constituyen una renuneia de Silva a la remuneración que pudiera corresponderle. Aun en tal supuesto, que es discutible, como se verá, la renuncia necesita ser aceptada para que la obligación se extinga (art. 808, C. C.). Y en lugar de esa aceptación se admitió por la seeretaría de la Cámara que se había remunerado al actor por la labor realizada con dos o tres meses adicionales de sueldo, Pero el actor no dice en la mencionada nota que renuncia, sino que cedió los derechos de orden económico a la Cámara, cesión prevista en el art. 51, ley 11.723, que contempla el caso de In venta de la obra intelectual, cuyos efectos son precisamente los de autorizar al comprador la explotación eomercial de aquélla. Queda no obstante siempre en pie la obligación de pagar el precio, enyo eumplimiento se persigue en estos autos.

En realidad más que venta ha existido locación de obra, euya remuneración debe fijarse judicialmente (art. 1627, C. C.) aunque no se ajustara precio, desde que la labor realizada entraba en la profesión del aetor (escritor, informe de fs. 82 y 103).

Al respecto, el suserito, luego de una atenta lectura de la obra en enestión y valorándola con prudente eriterio de equidad, considera equitativo fijarla en mán. 80.000.

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 1627, C. C., 1, 5, 52 y correlativos de la ley 11.723 y 13, ley 50, fallo: haciendo lugar a la demanda y deelaro que Carlos Alberto Silva es autor de la obra titulada "El Parlamento Argentino", publicada por la Cámara de Diputados de la Nación, en Buenos Aires, en 1918; a sus efectos se librará oficio al Reg. Nae, de la Propiedad Intelectual para que se practique la inscripción pertinente. Deelaro asimismo que la Nación debe pagarle món. 80.000, como retribución por la realización de esa obra; con intereses desde lá notificación de la demanda y las costas del juicio. — José Sartorio.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:153 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-153

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