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Año: 1961, Fallos: 249:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de diciembre de 1958, sin diseriminación entre la ya nacionalizada y la que no lo estaba, al previo pago de los Teeargos establecidos en el decreto 11.918/ 58, es insusceptible de la acción de amparo. De lo contrario, habida cuenta que por esta vía se suprime todo debate e investigación, se daría la decisiva posibilidad de que los infractores pudieran emplear la demanda como medio de satisfacer sus ilícitos fines.


SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
Buenos Aires, 26 de mayo de 1959.

Autos y vistos: El reeurso de amparo deducido por Aserradero Clipper S.R.L., cuyo apoderado explica que de aenerdo con las normas cambiarias en vigencia, dicha empresa fué autorizada por el Banco Central de la República Argentina a formalizar un contrato de adquisición de madera importada mediante el otorgamiento de permisos de cambio. La madera proveniente del Paraguay llegó a puerto en diciembre 24 de 1958, y la del Brasil en diciembre 26 de 1958. Agrega que iniciados los despachos a plaza, se pagaron, en diciembre 26 de 1958, los derechos de aduana y de servicios pertinentes, quedando así saldado y terminado el despacho a plaza, de modo que la empresa habría podido retirar de inmediato toda la madera. Por razones que aclara, todavía no lo había hecho en diciembre 30 de 1958, día en que la tomó de sorpresa la resolución 756 del interventor de la Dirección Nacional de Aduanas, que prohibía la entrega de la mercadería que se hallaba en jurisdicción aduanera mientras el importador no comprobara haber satisfecho los recargos eambiarios determinados en los decretos 11.917/58 y 11.918/58. Pretende la recurrente que el proceder de la Aduana, tratándose, como en el caso, de mereadería que había quedado nacionalizada antes de que se dictara la resolución 756 referida, es violatorio del derecho de propiedad. Se funda, en consecuencia, en el art. 17 de la Constitución Nacional, y alegando daño grave, inminente e irreparable, pide se haga lugar al amparo solicitado, ordenándose a la Aduana de la Capital la entrega inmediata de la mereadería afectada.

Considerando :

Requerido el informe pertinente a la Dirección Nacional de Aduanas, dió motivo a las actuaciones que corren agregadas, y de la que se desprende que esa repartición no ha contestado en forma franea algunas de las preguntas que le formulara el juzgado. No obstante, tales aetuaciones brindan elementos de juicio y corroboran pagos efectuados, los que permiten llegar a la conelusión de que la recurrente, con motivo de las importaciones a que se refiere la litis, no adeudaba, en diciembre 30 de 1955, impuesto alguno, derecho, tasa o contribución de los vigentes en diciembre 29 de 1958, y cuya percepción estuviera a cargo de la Aduana. Resulta pues manifiesto que el único motivo por el que Aserradero Clipper S.R.L. no ha podido retirar de jurisdicción aduanera la mercadería de su propiedad, radica en la exigencia de previo pago de los recargos cambiarios dispuesta en diciembre 30 de 1958 por la resolución 756 del interventor nacional de la Dirección de Aduanas.

¿Era o no legítima esa exigencia por el solo hecho de hallarse la mereadería en jurisdieción aduanera? A los fines de una adecuada respuesta, reviste trascendencia decisiva determinar si aquélla estaba o no nacionalizada antes de diciemre 30 de 1958, fecha de la referida resolución 756. La pretensión de la recurrente de que sí lo estaba, es correeta a juicio del suscrito, y resulta tanto mús justificada cuanto que se funda en el criterio que fué anteriormente aplicado por el poder

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:222 
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