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Año: 1961, Fallos: 249:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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moniales, por otra subjetivamente estimada más apta por los jueces de la Nación. Tal sustitución no puede intentarse sin manifiesta invasión del principio cardinal de la división de los poderes y de la preeminencia que debe reconocerse a las leyes del Congreso, en cuanto ellas sean dictadas en consecuencia de la Constitución Nacional, como así lo expresa el art. 31 de la misma, en virtud de las facultades que acuerdan al Congreso los arts.

14, 28 y 67 de la Constitución Nacional. Y lo mismo corresponde decir respecto de las normas reglamentarias, que encuentran fundamento en el art. 86, ine, 2, de la Constitución.

5) Que, en concordancia con lo expuesto, es principio reiteradamente declarado por la jurisprudencia de esta Corte que la impugnación de los tributos públicos sólo es procedente previo el pago de los mismos, lo que expresa la Conocida regla: "solve et repete". Pues si bien es cierto que se ha admitido igualmente la existencia de supuestos en que ella no impide la discusión de cuestiones de constitucionalidad, en juicios ejecutivos o de apremio, supeditada a la demostración satisfactoria —y aquí inexistente— de la imposibilidad del pago del gravamen, no lo es menos que tales juicios son estrictamente contradictorios e incluso ordinarizables, en la medida en que la naturaleza de las cuestiones lo requiera e importan, por lo demás, la efectividad del régimen legal impositivo, todo lo que falta en la acción de amparo confr. Fallos: 194:284 y causa "Fisco Nacional e/ Canale y otros s/ cobro de impuestos"°, sentencia del 10 de febrero del año en carso).

6") Que la significación de la circunstancia destacada en el último considerando se hace manifiesta por una razón que, si bien extraña a lo debatido en los autos, importa particularmente al acierto de la doctrina legal del prominciamiento.

7) Que, en efecto, ocurre que con el establecimiento de regímenes de la naturaleza de los que crea el decreto 11.918/58 se produce un notable encarecimiento de ciertas importaciones y, como consecuencia, la comisión de graves maniobras fraudulentas encaminadas a obtener lueros ilícitos. Sucede así también en la Argentina, según lo acreditan cirennstancias de pública y triste notoriedad, que imponen a los órganos del Estado el deber de actuar con rapidez y vigor, a fin de proteger los valiosos bienes morales y materiales comprometidos. Porque este tipo de delincuencia económica, de difícil prevención y castigo, no sólo lesiona el patrimonio nacional sino que también su infiujo corruptor puede penetrar en las esferas de la administración pública, de cuya connivencia incluso suele depender, Se advierte, en consecuencia, que la acción de amparo, cuyo trámite es sumarísimo y no permite debate suficiente de los derechos cuestionados, puede trastor

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:227 
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