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Año: 1961, Fallos: 249:225 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nes permitiera la salida de jurisdicción aduanera de merenderías en la situación prevista por el deereto, aunque ya hubieran sido despachadas a plaza con anterioridad a esa fecha, mediante el pago de todos los derechos hasta entonces vigentes.

Que, en esa forma, la autoridad aduanera acordaba efecto retroactivo a un decreto que no lo tenía, lo que va contra elementales principios jurídicos, también aplicables en nuestro propio ordenamiento legal, según regla expresa sentada por el art. 39, C, C. No se trata de averiguar si el legislador o la autoridad que diete la norma (ley en sentido material) puede hacerlo con efecto para el pasado, sino que nadie discute que, para que ello ocurra, es indispensable que la ley o deereto así lo dispongan, y el número 11.918 no lo hace.

Que, como si ello fuera poco, la autoridad aduanera pretendió también aplicar un decreto antes de su publicación, es decir carente de vigencia, puesto que, al no indicar el momento en que empezaría la misma, es aplicable el art. 2, del mismo código, o sea que reción ocurriría ello a partir del día siguiente de la publicación, que recién se hizo en el mes de enero último.

Que la Adunna sostiene que la referida resolución no hizo sino aplicar rigu1osamente el aludido deereto, puesto que la mercadería en cuestión se hallaba aún en jurisdicción aduanera. Ya hemos visto que su art. 1 alude al despacho a plaza que se efectúe de merenderías en la condición de la ineriminada y el a quo recuerda con toda razón que, según importante precedentes administrativos, la nacionalización de las merenderías se produce mediante la formalización del despacho a plaza y consiguiente pago de los derechos aduaneros y recargos camhiarios, aun evando el traspaso físico de la frortera aduanera se produzea con posterioridad. La última resolución en tal sentido se produjo en julio de 1958 y está reproducida a fs. 89, Había también en igual sentido un deereto de 1923 fs. 72).

Que, como lo hace notar la resolución apelada, la mercadería de antos se encontraba precisamente en tal situacion, puesto que había ya abonado todos los derechos y obtenido, en consecuencia, el despacho aduanero, antes de diciembre 30 de 1958. Sólo faltaba retirarla, es decir, la operación material librada a la sola voluntad de su dueño. De manera que es de toda evidencia que no estaba aleanzada por el referido deereto, puesto que antes de él estaba nacionalizada.

Que, ante tan elara siiuación, sería completamente injusto obligar a Aserradero Clipper S.R.L. a abonar una importante suma de dinero, muy superior al valor que pagó por la mercadería, con los demás peligros aludidos anteriormente y, en salvaguardia de sus derechos de propietaria es de toda evidencia que procede el amparo solicitado.

Por ello, se confirma la resolución apelada de fs. 127 vta a fs. 129 via, — José Francisco Bidau — Eduardo A. Ortiz Busnaldo.


DICTAMEN DEL Procvranor GENERAL
Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación concedido a fs. 190 es procedente, atento lo dispuesto por el art.'24, ine, 69, ap. a), del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467).

En cuanto al fondo del asunto, el Fiseo Nacional (Direeción Nacional de Aduanas) actúa por intermedio de un apoderado especial, quien ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 195). Buenos Aires, 9 de diciembre de 1959.

— Ramón Lascano,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:225 
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