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Año: 1961, Fallos: 249:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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administrador para resolver análogas situaciones, Así por ejemplo: 1) el P. E., en los considerandos del decreto 352 de diciembre 6 de 1923 destacó que, de acuerdo con los principios aplicables a los impuestos aduaneros, corresponde fijar como punto de partida para la liquidación, la ley vigente en el momento en que el contribuyente abona y el Estado perciba la cuota correspondiente y 2) el Ministro de Hacienda en época reciente, al impartir en su resolución 2438 de julio 23 de 1958, normas de interpretación a la Dirección Nacional de Aduanas, le hace saber que la nacionalización de la mercadería importada se produce mediante la formalización del despacho a plaza y consiguiente pago de los derechos aduaneros y recargos cambiarios, aun cuando el traspaso físico de la frontera aduanera se produzca con posterioridad.

Que por lo demás resultaría contrario a toda lógica que debido a un simple hecho físico: el de hallarse en jurisdicción aduanera, la mercadería no se considerase nacionalizada, no obstante haberse cumplido ya todas las obligaciones existentes para con la Aduana y encontrarse exclusivamente supeditado ese hecho físico a la comodidad del propietario de aquélla.

Que no se requiere mayor comentario ni es indispensable juzgar del mérito de los demás argumentos vertidos por la recurrente, para lograr la convicción de que la resolución 756 dictada por el interventor de la Dirección Nacional de Aduanas hb: configurado un acto de clara y manifiesta arbitrariedad en cuanto significó supeditar al requisito de previo pago de los recargos establecidos en el decreto 11.918/58 la entrega de toda la merendería que se encontraba en jurisdicción aduanera en diciembre 30 de 1958, sin hacer la debida discriminación entre la mereadería ya nacionalizada y la que no lo estaba.

Que asimismo debe admitirse con la recurrente que la situación que le ha creado la resolución 756 aludida le está causando un importante perjuicio patrimonial inmediato no sólo por el hecho del elevado tributo que injustamente tendría que pagar, aunque fuera con la esperanza de un recupero oportuno, sino también por las diversas consecuencias que le está acarreando la demora en el retiro de la madera (pago de derecho de plazoleta, intereses del enpital invertido, posibles faltantes por el hecho de terceros, ete.).

Que lo expuesto precedentemente, revela de modo tan evidente la ilegitimidad de la restricción impuesta al libre goce del derecho de propiedad de la recurrente que, aun extremando la ponderación y la prudencia, resultaría injustifienble, a juicio del suscrito, negar el derecho al amparo pedido, so pretexto de poder remitirse el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, Por las consideraciones que anteceden, atento resultar afectado en el caso el derecho de propiedad consagrado en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional, y convencido de estar obrando con estricta sujeción a los principios reetores enunciados por la Corte Suprema, en los casos Siri y Kot, fallo: haciendo lugar al amparo solicitado por Aserradero Clipper S.R.L. y ordenando al Sr. Administrador de la Aduana de la Capital disponga lo necesario para que se proceda a la inmediata entrega a la reeurrente de la mereadería de su propiedad amparada por los despachos 70,513/58, 70.515/58, 70.517/58 y 71.058/58, — César R. Verrier.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO FEDERAL
Y CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
Buenos Aires, 11, de setiembre de 1959.

Y vistos: los de la causa promovida por Aserradero Clipper S.R.L., 5/ recurso de amparo; para conocer de la apelación concedida a fs. 134 vta. con respecto al auto de fs. 127 vta./129 vta. que resuelve hacer lugar al amparo y

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:223 
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