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Año: 1961, Fallos: 249:224 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ordenar al Sr. Administrador de la Aduana de la Capital disponga lo necesario para que se proceda a la inmediata entregn a In recurrente de la mercadería de su propiedad amparada por los despachos 70.513/58, 70.515/58, 70.517/58 y 71.058/58, Considerando :

Que la resolución del juez haciendo lugar al amparo interpuesto en autos ha sido apelada por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas, que reconoce en la presente instancia la verdud de los hechos expuestos en dicha resolución; pero, sostiene lu improcedencia del referido recurso, en primer lugar porque, cuando se trata del cobro de cualquier tipo de contribución fiseal, no es posible admitir se diseuta la legalidad de la misma mediante un procedimiento tan anormal, si se tiene en cuenta que existen dtros medios tradicionalmente admitidos para semejante discusión, siempre sobre la base del pago previo por el contribuyente; puesto que las necesidades fiscales exigen que no se pongan trabas a la normal pereepción de los tributos, Agrega la apelante que, además, la resolución impugnada se ajusta extrietamente ai deereto 11.917/58, Que es verdad que, en los casos normales, el procedimiento para disentir la legalidad de los tributos fiscales de cualquier índole es el aludido, es decir, el que deriva de la conocida regla de pagar y repetir por la vía ordinaria. En consecuencia, sólo podría prescindirse de dicho procedimiento en ensos excepcionales, que colocaran al partienlar afectado en situación de imposibilidad de reeurrir a él o cuando fuera evidente la ilegalidad de la exigencia.

Que, presentándose esta última situación, resulta de aplicación un reenrso como el que se halla en tela de juicio, tendiente a asegurar n ese particular el libre ejercicio de una garantía constitucional tan importante como es el derecho de propiedad, consagrado por los arts. 14 y 17 de nuestra Carta Fundamental, Que, dentro de ese orden de ideas, ha dicho la Corte Suprema que, mediando los extremos de la concurrencia de ilegitimidad de una restricción enalquiera a algunos de los derechos esenciales de las personas, corresponde conceder el amparo ia ello se sumase "el daño grave e irreparable que se enusaría remitiendo el examen de la enestión a los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales". Agregó el Alto Tribunal que en tal situación "corresponderá que los jueces resiablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del recurso de amparo" (Kot, Fallos: 241:291 ), Que, como lo hace notar el a quo, en el enso de autos, para ponerse a tono con la exigencia aduanera, enya legalidad disente, la netora debería abonar una muy cuantiosa suma, aparte de los inconvenientes de dejar la merendería a la intemperie y sujeta al importante pago de estadías; de manera que si la ileyalidad de la medida resulta evidente, como veremos ocurre en la realidad, no hay muelios casos en que mejor se justifique un recurso de amparo como el interpuesto.

Que, también acertadamente ha examinado el a quo dicha ilegalidad y pareee de toda evidencia que sus fundamentos son indisentibles, sin que el escrito presentado por la apelante en la presente instancia logre demostrar lo contrario.

En efecto: en diciembre 30 de 1958, se dieta por el P. E. el deereto 11.918, enyo art. 19 dispone que las mercaderías enyo despaeho a plaza se efectúe mediante la utilización de permisos en cirenlación, eubiertos con seguros de eambios, abonarán, además del derecho de Aduana y los recargos establecidos en el deereto 11.917 de la misma fecha, un recargo equivalente a dos veces y media el valor C.1.F. de In mereadería importada, caleulando al tipo de mán, 18 por dólar.

Agrega el art. 2 que las aduanas y receptorías sólo darán curso a los despachos a plaza de las mereaderías sujetas al recargo, cuando se neredite su pago.

Que la intervención a la Dirección Nacional de Aduanas dietó la resolución 756, también de diciembre 30 de 1958, disponiendo que ninguna de las administracio

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:224 
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