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Año: 1961, Fallos: 249:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nar el régimen que para el contralor de las importaciones y del debido cumplimiento de las cargas anejas a las mismas, ha previsto el legislador. Puede así resultar frustratorio de las medidas de prevención y de investigación que en el estado actual del derecho se requieren en el ámbito de la materia aduanera e impositiva.

Si se aceptara que la acción de amparo sirve para trabar la actividad del Estado en tales supuestos, habríase creado el riesgo de que aquella demanda, que no es sino un medio para la tutela de libertades constitucionales, pueda convertirse en lo opuesto, es decir, en el desamparo del derecho de todos y de cada uno ante la conducta de los que, dolosamente, dañan la economía nacional y agravian las bases morales de la conmnidad.

8") Que lo expuesto es pertinente aun cuando la causa no contenga ningún indicio de fraude ni exista razón legítima para sospechar maniobra alguna de parte de los actores. Porque lo que se afirma es que, admitida la vía de amparo y suprimido en consecuencia todo debate e investigación apropiados a la materia de que se trata, se daría la decisiva posibilidad de que los infractores, dotados de todos los medios pertinentes al efecto, puedan emplear la demand para la satisfacción de sus ilícitos fines, con la fácil presentación de casos "prima facie" adecuados a su térnica. Esta consideración es demasiado seria, en las circunstancias porque atraviesa el país, para que no sea concluyente a los fines de la decisión a adoptar, Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se revoca 1 sentencia apelada de fs. 178/180 y se rechaza la demanda interpuesta. Costas por su orden en todas las instancias.

BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — AuistónLO D. Añíoz DE LaManrin — Jvrio Oytananre — Rican CotomBres — Esteñax Imaz,
MARIA ANGELICA FLORES vr: FERREYRA
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad, Leyes nacionales. Comunes, Los arts. 32 y 40 de la ley 13,551 (t.o. de la ley 14.356) y 42 a 41 de decreto 4022/54 de la Provincia de Buenos Aires, en euanto atribuyen competencia a las Cámaras de Alquileres para dictar, como organismos administrativos, resoluciones finales en materia de cesión de loenciones, sin instancia judicial posterior, violan el principio de la división de los poderes y los arís. "FB y 28 de la Constitución Nacional.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:228 
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