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Año: 1961, Fallos: 249:266 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sostenerse que satisfacer una curiosidad personal pueda constituir un acto que se refiere o tenga relación con las funciones que debía cumplir.

Por estas consideraciones, entiendo que la sentencia apelada se ajusta a derecho y, por ello, debe confirmarse en todas sus partes, con las costas de ambas instancias por su orden en vir.ud de que el actor pudo considerarse con derecho a litigar.

Los Dres. Gabrielli y Becear Varela, adhieren al voto: preeedente, Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fs, 62/64. Las costas de ambas instancias por su orden en virtud de que el actor pudo considerarse con derecho a litigar. — Adolfo R, Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela — Horacio 11. Heredia,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de marzo de 1961.

Vistos los autos: "Delgado, Antonio e/ Gobierno de la Nación s/ aumento de pensión", Considerando:

1) Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, los beneficios que las leyes militares reconocen a los accidentados en acto de servicio aleanzan a quienes han sufrido el infortunio en cumplimiento de una orden o de una obligación impuesta por las leyes o por los reglamentos respectivos, 2) Que, además, tiene declarado el Tribunal que los referidos beneficios no están condicionados a la inexistencia de culpa en el evento dañoso.

3) Que la situación varía, sin embargo, cuando el hecho ha ocurrido transgrediendo las órdenes impartidas al interesado, el que, además, aparece incurso en negligencia que el oficial instructor respectivo califica correctamente como inconcebible.

4) Quo, en tales condiciones, habida cuenta de las circunstancias irrevisibles de hecho que la sentencia apelada de fs, 82 estima probadas, el mencionado pronunciamiento debe ser confirmado, Por ello, se confirma la sentencia recurrida de fs. 82, BENJAMÍN VILLEGAS BasaviLBAaso — Junio OYHANARTE — PEDRO ABERASTURY — Ricanno CoLoMBRES —

ESTEBAN IMAZ,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:266 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-266

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