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Año: 1961, Fallos: 249:473 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que la resolución n? 756 de la Dirección Nacional de Aduanas —en cuya virtud la Administración de la Aduana de Corrientes ha negado la entrega de la mercadería en cuestión— pueda considerarse de tan manifiesta e indudable ilegitimidad como para que sea posible sin más acordar el amparo que se pide, En primer lugar, en efecto, es indudable que aquella resolución ha emanado de autoridad competente, pues los decretos 11.917/58 y 11.918/58 —emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de atribuciones legales (art. 14, inc. b), del deeretoley 5168/58, ratificado por ley 14.467)— encomendaron a la Dirección Nacional de Aduanas la ejecución de lo en ellos dispuesto y la adopción de todas las medidas que para ese fin correspondieran (ver art. 5° de ambos cuerpos legales).

En segundo término, el recurrente impugna la decisión aduanera por entender que no está obligado al pago de los recargos establecidos en el decreto 11.918/58, y para ello arguye sobre la hase de que como este último no estableció la fecha de su vigencia, está claro que no tuvo efecto retroactivo y que rigió desde el día siguiente al de su publicación. Pero ocurre que, aun cuando así se admitiera, ello no bastaría para demostrar que la mercadería cuya entrega solicita la actora se encuentra retenida sin causa suficiente.

Ha de tenerse en cuenta, en efecto, que la resolución 756/58 dispuso esa retención hasta tanto los importadores acreditaran haber satisfecho los recargos cambiarios determinados en los decretos 11.917 y 11.918 del día de la fecha" (v. Boletín de Anales de Legislación Argentina, año XIX, n° 27, pág. 28). Por su parte, los informes de fs. 23 vta, y 24, producidos en este orden por las Aduanas de Posadas y Corrientes, solamente hacen referencia, es cierto, a los recargos del decreto 11.918/58; pero aun dejando de lado que ambas administraciones se fundan en lo dispuesto por la mentada resolución 756, debe observarse que el art. 1 del decreto recién citado —11.918— reza de esta manera:

Las mercaderías cuyo despacho a plaza... abonarán, además del derecho de aduana y los recargos establecidos en el decreto 11.917/58, un recargo equivalente a dos veees y media el valor C.I.F. de la mercadería importada. ..".

Si a lo expuesto en el párrafo precedente se añade que la mercadería a que se refieren las constancias de fs. 9/11 —madera de cedro y peteriby en rollizos— estuvo efectivamente incluída en las previsiones del decreto 11.917/38, el que dispuso sobre la importación de aquélla un recargo del 40 (v. art. 1 de ese texto legal, y partida n? 1739 de la lista n° 3 anexa al mismo, en Bol. Anal. de Leg. Arg., año XIX, 1? 4, pág. 1), se advertirá sin esfuerzo que no es posible tener aquí por acreditado lo que

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:473 
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