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Año: 1961, Fallos: 249:469 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que el recurrente no sólo sometió voluntariamente el conocimiento de la causa a los organismos creados por la ley 13.246, sino que, además, defendió concretamente la constitucionalidad de ellos en ocasión de contestar los agravios del demandado contra la sentencia de primera instancia, entre los cuales se sustentaba la tesis opuesta. En tales circunstancias, y toda vez que el pronunciamiento del tribunal a quo a favor de su competencia viene a decidir la cuestión en forma favorable a las pretensiones del ahora recurrente, cabe concluir que no media en la causa resolución contraria al derecho federal invocado por aquél (Fallos: 165:178 ; 179:82 ; 180:83 y 246).

Que las otras cuestiones resueltas en los autos principales son de hecho y prueba y de derecho común y procesal, irrevisibles, como tales, en instancia extraordinaria. Tales son, en efecto, las referentes a la inoportunidad procesal en que fué presentado el informe técnico de fs. 32/34 y a los supuestos de incumplimiento contractual invocados por la parte actora.

Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento apelado.

Que, finalmente, toda vez que lo decidido en la causa no excede, cualquiera sea su acierto o error, las facultades propias de los organismos que han intervenido en ella, la tacha de arbitrariedad no resulta justificada.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la queja.

AristóBuLO D. Aríoz De Lamanrin — Luis Manía Borrr Bocceno — — Ricaro CoromBres — EsteBAN IMaz,
MUNICIPALIDAD p£ 14 CIUDAD DE BUENOS AIRES y. GUILLERMO
MUZLERA MOONEY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

La sentencia del tribunal de alzada que deelara la nulidad del pronunciamiento de primera instancia y dispone que las actunciones pasen al juez que sigue en el orden de turno para que reciba a prueba una excepción y dicte nuevo fallo, no reviste carácter de definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48 (1).

1) 10 de abril. Failos: 246:58 ,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:469 
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