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Año: 1961, Fallos: 249:472 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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afirmación de que esta vía sumaria era en la emergencia la única adecuada para lograr el restablecimiento del derecho invocado en la demanda, en razón del daño grave e irreparable que le causaría el utilizar para aquel fin los procedimientos ordinarios, cuva existencia —vale señalarla— dejó de este modo admitida.

Consecuentemente, en su recurso de fs. 45 el apelante se agravia en primer término de que el a quo, a través de su remisión a pronunciamientos anteriores del mismo tribunal, haya hecho valer como una de las razones determinantes del rechazo del amparo, el no encontrar acreditado que fuera ineludible su empleo para obtener la tutela jurisdiccional que se solicita y, sobre el particular, formula el recurrente diversas consideraciones con respecto al monto de los recargos establecidos por el decreto 11.918/58, y a la relación existente entre el importe total de ellos y el capital con que gira la sociedad actora, cálculos éstos que —siempre en opinión de aquél— demostrarían la imposibilidad de la empresa de hacer efectivos dichos recargos y, por lo tanto, su absoluta necesidad de recurrir al remedio excepcional intentado.

Ello no obstante, a poco que la cuestión se examine, el agravio viene a ser más aparente que verdadero, Esta causa ha sido iniciada, en efecto, con miras a la obtención de un pronunciamiento judicial que ordene a la Direeción Nacional de Aduanas se abstenga de gravar en la forma dispuesta por el decreto antes mencionado la importación de la mercadería cubierta por la documentación de fs. 9/11, y proceda a entregarla a la actora, todo lo cual pudo ésta igualmente perseguir, así como las reparaciones a que se pudiera considerar con derecho, deduciendo la correspondiente demanda contra la Nación, Y puesto que para ello no le hahría sido menester el previo pago de los recargos de que se trata, no pueden ser suficientes para justificar el abandono de los procedimientos legislados alegaciones como las antes referidas, las que sólo podrían haber tenido algún valimento si, como aparentemente se sostiene, la posibilidad de obtener a través de vías previstas por la ley el restablecimiento judicial del derecho que se pretende vulnerado, hubiera en efecto exigido, previa e includiblemente, aquella erogación que se reputa imposible.

Considerando, pues, que en el caso existe vía legal apta para la tutela del derecho de propiedad invocado por la accionante, estimo aplicable la doctrina de Fallos: 242:300 y 434; 243:55 , 179 y 423; y 245:269 entre muchos otros, con arreglo a la cual aquella circunstancia es excluyente del procedimiento excepcional de la demanda de amparo.

Por lo demás, a través de los elementos de juicio que la sumaria tramitación de esta causa ha permitido allegar, no parece

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:472 
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