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Año: 1961, Fallos: 249:467 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias, Principios generales.

La doctrina excepcional establecida en materia de arbitrariedad resulta inaplicable a la sentencia que no excede las facultades propias del tribunal de la enusa en enestiones de su ineumbencia,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 1961.

Vistos los autos : °° Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Blasco, Omar Emilio e Reenuso, Juan", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, el recurso extraordinario no procede cuando el agravio constitucional en que se lo funda proviene de la propia conducta diserecional del recurrente —Fallos: 235:891 ; 237:5547 2397 142; 247:179 y otros—.

Que toda vez que el demandado solicitó que la causa se substanciara como de puro derecho, consintiendo oportunamente la respectiva resolución, aquél se halla inhabilitado para invocar la garantía constitucional de la defensa en juicio fundado en la circunstancia de que la sentencia apelada se apoyó, exclusivamente, en elementos probatorios aportados por los actores con anterioridad a la contestación de la demanda.

Que, finalmente, lo decidido por la sentencia de que se acompaña copia no excede las facultades propias del tribunal de la causa en cuestiones de su incumbencia, por lo que no le es aplicable la doctrina excepcional establecida por esta Corte en materia de arbitrariedad.

Por ello, se desestima la queja que antecedo, AuistónvLo D. Aníoz De Lamanrin — Lvis María Borrr Boccero — Ricanno CoromBres — ESTEBAN Imaz.

e LUCIANO MIRA y Orna v. CUSTODIO ni SOUZA Y Hisos RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.

Es improcedente el recurso extraordinario fundado en que los organismos creados por la ley 13.246 son violatorios de la Constitución Nacional si,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 249:467 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-249/pagina-467

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