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Año: 1961, Fallos: 250:16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Martignoni Regina e/. Grandes Almacenes del Alto Valle "Graa- ! va" S. A. s/. hipotecario) se inició el 27 de marzo de 1940, es decir, casi cuatro años después de promovida la acción de nulidad.

Obvio resulta entonces que, al deducirse ésta, no podía hacerse referencia expresa a la adjudicación que más tarde se impugnara.

Pero, cuando al terminarse la prueba se presentó el alegato que ¡ corre a fs. 368/401, la actora hizo mérito de la ejecución iniciada ! y concluída mientras se hallaba en trámite el juicio en que se cuestionaba la validez de la hipoteca (ver en este sentido fs. 385 vta. | y 397 b); se solicitó la intervención del Ministerio Público Fiscal para que se peticionara y declarara la nulidad "de diversas operaciones realizadas con posterioridad a la traba de la litis o de al- 1 gunas anteriores sobre las cuales mi parte no tuvo oportuna noticia" (fs. 396 in fine); y a fs. 397, punto b) se hizo expresa referencia a la adquisición, por la acreedora, del inmueble hipotecado a favor de la esposa del presidente de la entidad. A fs. 398 in fine se pidió se declarara la nulidad de esos actos y el fiscal de primera | instancia, en el dictamen que produjo a fs. 416/422, solicitó la nuTidad de la adjudicación del inmueble hipotecado (fs. 421, VIII b).

Al dictar la sentencia definitiva que viene en recurso, el tri- | bunal a quo, coincidiendo en criterio con los dictámenes de los | fisenles de Cámara (fs. 655 y 865), ha considerado que el préstamo ! hipotecario cuestionado es de nulidad absoluta por haberse incu- ! rrido en la prohibición sancionada en el art. 338 del Código de Co- | mercio. Admite por lo tanto que por imperio de lo que establecen | los arts. 18, 953 y 1052 del Código Civil la ineficacia legal de la convención es extensiva a todas sus consecuencias jurídicas; que las cosas deben volver al estado antezvior al acto anulado, o sea el prestamista devolver los intereses y el prestatario el capital; y | que siendo el préstamo milo y no correspondiendo reconocerle ! efecto jurídico alguno propio de los contrato-, la ejecutante del | crédito tiene la obligación de reintegrar las cosas que se adjudicó | y los frutos percibidos desde el día de la adjudicación.

La condena incluye la bodega hipotecada, y lo edificado, adherido y plantado al suelo que se adjudicara en el juicio ejecutivo a cuyas constancias se remite.

El apelante se agravia por entender que la causa ha sido fallada wltra petitio violándose la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso por la extensión de la condena. Funda esta pretensión en que la actora no habría solicitado la restitución del inmuchle que la señora de Martignoni se adjudicó después de entablada esta demanda.

Este agravio, por lo pronto, debe ser desestimado. La alegación que le sirve de fundamento, según resulta de lo precedente

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:16 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-16

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