Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

sociedades, exige dos condiciones: aj que sear mutualistas y b) que tengan alguno" de estos dos objetos: el socorro o seguro mutuo. Agrega la ley que el socorro o seguro sea el objeto de su existencia.

Las disposiciones estatutarias de esta sociedad ponen de manifiesto a través de sus estatutos un propósito puramente mutual. Su fondo mutual (art. 10 de los estatutos) está constituído por bonos y certificados de empréstito interno, reembolsables (art. 47/51). Son nominativos y no pueden ser transferidos mientras su tenedor continúe asegurado. Es decir que no se tratan de valores negociables (arts. 13/19, estatutos).

La falta de un propósito de luero se desprende de: 1) inexistencia de aecionistas; 29) integración del fondo mutual, mediante la adquisición obligatoria de bonos y certificados de empréstito interno; 3") limitación en el pago de intereses de los certificados de empréstito interno al que reditúen los títulos nacionales de renta. La emisión de estos títulos se limita a lo necesario para cubrir el mínimo del fondo mutual exigible por la Superintendencia de Seguros (cap. III, estatutos). Restitución a los asociados de los excedentes, previa deducción para el reembolso de bonos y certificados e incrementación del fondo mutual. .

Estas disposiciones estatutarias concuerdan en general con los principios que rigen el seguro mutuo (Conf. Contrato de Seguro 1, Har.Períx, pág. 60).

Por otra parte, el carácter de mutual de la sociedad, se desprende de la naturaleza de su propio objeto y —conforme al art. 1? de la ley 12.209— es el objeto de su existencia.

En lo demás se ajusta nteramente al régimen dispuesto por la ley (destino de sus fondos, dirección y administración, ete.).

No creo que venga al caso ni tiene relevancia alguna, frente a ese régimen legal, entrar en disquisiciones tendientes a determinar si "FAT4" es una sociedad o asociación; como así también considerar el destino de los fondos sociales en caso de disolución, ya que la ley 12.209 nada determina sobre este particular y el caso se encuentra elaramente resuelto en el art. 50 del Código Civil. La "cláusula de nerecimiento" o "fondos perdidos" carecen de ubicación en nuestro derecho con respecto a este tipo de sociedades, Por todo lo expuesto, concuerdo con el a quo en que la Dirección General Impositiva no puede dejar sin efecto la exención de impuestos a favor de la actora.

Quinto: Esta Cámara tiene resuelto en el fallo 32,915 que el recurso administrativo se equipara a la demanda judicial y que a los efectos de computarse los intereses deben caleulárselos a partir de la reclamación administrativa.

Por todo lo expuesto, voto por la confirmación de la sentencia recurrida, con costas a cargo de la demandada, debiendo computarse los intereses a partir del 19 de junio de 1954, fecha de presentación del recurso administrativo de repetición.

El Dr. Carrillo, dijo:

En autos se diseute si "rara", Sociedad de Seguros Mutuos está exenta 0 no, por su carácter mutual, del pago de impuestos a los réditos.

El a quo ha resuelto favorablemente la pretensión de la actora y ordena en consecuencia la repetición de lo pagado sin causa, con intereses desde la fecha del pago.

Por ello se agravia la demandada. No es necesario seguir el razonamiento de la expresión de agravios para resolver la cuestión. Basta sólo determinar si por su earácter mutual está amparada por el art. 19, inc. g), de la ley 11.682 o no.

Tampoeo corresponde entrar a dilucidar errores de técnica legislativa u omisiones.

Dos leyes enmarcan la cuestión: la 12.209 y el decreto, ratificado, 24.491/45.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:242 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-242

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 242 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com