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Año: 1961, Fallos: 250:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del asunto, Formulada protesta, promovió de acuerdo al art. 74 de la ley 11.683 t. 0. 1952 recurso de repetición y transcurridos más de dos años sin haber obtenido pronunciamiento, interpone la presente demanda.

Sosti2ne que la resolución 30.952 es abiertamente violatoria de las leyes 11.682 y 12.209; la primera de las cuales declara no sujetas al Impuesto a los Réditos entidades mutualistas que cumplan las exigencias de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas proporcionan a sus asociados".

Expresa que el fundamen.o utilizado por la Dirección General Impositiva para el retiro de la exención consiste en que los Esta.utos de "PATA", NO proveen ninguna de las prestaciones a que obliga el deereto 24.499/45, tales como asistencia médicofarmacéutica, subsidio por enfermedades, accidentes, maternidad, ete.

Considera igualmente la aecionante que tampoco hace a In esencia económien de la entidad la circunstancia de que los estatutos, no provean que para el caso de su disolución la disposición de sus fondos se des.inen a la ereación de polielínicos mutualistas y colonias de vacaciones regionales, según lo dispone el deerecto n? 24.499/45, art, 37.

Recuerda que el Estatuto de "vara", fué aprobado por la autoridad competente con mucha anterioridad al decreto y que el destino distinto que es:ablece para distribuir los fondos (50 por ciento para el Consejo Provincial de Educación y 50 por ciento para distribuir entre los asociados) no modifica sf carácter mutual.

Conceptúa que "rar", está cabalmente encuadrada en las disposiciones del art. 19 de la ley 11,682 y art, 19 de la ley 19.209 y que el decre.o 24.499/ 45 no deroga la ley n° 12.209, y por consiguiente subsisten las exenciones que eontien: dicha ley a favor de la actora. Funda en derecho su acción en las leyes 11.682 y 12.209 y arts. 792 y 794 y concordantes del Cód. Civil.

Segundo: La demundade en el escrito de responde de fs. 18/20 hace notar en primer término que examinadas las declaraciones juradas de la actora presentadas por los años 1948/53 se observan errores, que arrojan un saldo a favor de la Dirección por la suma de mgn. 856,04, Es de advertir que la demandada no se excepciona ni reconviene por el pago de esa suma; por lo que esta afirmación no integra la litis.

En lo que respecta al punto central —expresa la Dirección— la entidad accionante no reúne desde la sanción del deereto 24.499/45 las condiciones indispensables para ser eonsiderada una entidad mutualista y ello porque no definiendo la ley 12.209 ese concepte, establecía en forma genérica las obligaciones que debían esas encidades reunir para acogerse a los beneficios de la exención y que su sanción, de acuerdo al miembro informante expresada en la Cámara de Diputados, obedecía a llenar una necesidad imperiosa. Recién al dietarse el decreto 24.499/45 se aclara el concepto de mutualidad, estableciéndose los requisitos que deben cumplir para ser tales, Conforme al espíritu de la nueva ley, conceptúa que tales entidades no tienen .

un fin puramente económico sino que prevalece un sentido social; de allí que la ausencia del propósito de luero invocado por la netora resulte inoperan.e para eontigurar el concepto de mutualidad. Agrega aún que el hecho de que ln ex Administración de Impuestos Internos eximiera a la netora de Impuestos Internos y a los seguros y sus accesorios, en virtud de lo dispuesto por la ley 12.209, sólo impliea aceptar que dichos organismos se pronunciaron sin tener en cuenta el decreto 2449/45 al igual que la resolución de la ex Dirección General del Impuesto a los Réditos.

Coneluye pues la Dirección, sosteniendo que el régimen a que deben ajustarse las mutualidades es el previsto en el referido deereto.

Analiza las disposiciones estatutarias de "Fara", a la luz del decreto

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:239 
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