Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:238 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA leeer la de fecha posterior" (SaLVar, Parte General, 1922, n? 316 y siguientes) ; de modo que cuando el decreto-ley agrupa y exime de impuestos a determinadas mutualidades sin mención de las de seguro, és.as han seguido bajo el régimen de la ley 12.209, resultando así que si ha habido una derogación expresa, ella ha sido sólo parcial.

Tercero: De consiguiente, la Dirección General Impositiva no ha podido dejar sin efecto, en su resolución n? 30.952, la franquicia o dispensa de impuestos general:s que gozaba la recurrente de acuerdo a lu mencionada ley 12,209, si por su parte ha cumplido con las condiciones legales, como se infiere del hecho de que esa repartición del Estado vo aduce en "avor de su der:cho el no haber llenado rara, Soc. de Seguros Mu.uos, los requisitos exigidos por esa ley.

Por tanto, fallo: Haciendo Inguf ú la demanda por repetición de pago de referencia y condenando a la Dirección General Impositiva a devolver a rata, Sociedad de Seguros Mutuos la suma de mén. 663,76, más sus intereses y al tipo oficial del Banco de la Nación Argen:ina desde el 27 de mayo de 1954 y las costas del juicio. — Raúl Andrada.


SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Rosario, 28 de octubre de 1959, Vistos, en acuerdo, los autos: "Fara, Sociedad de Seguros Mutuos e/ Dirección General Impositiva — repetición de pago" (exp. n? 23.520 de entrada).

El Doctor Don Víctor H. Pozzoli, dijo:

Primero: Interesa precisar en esta causa, los términos en que ha quedado trabada la litis. La actora promueve contra la Dirección General Impositiva, demanda por repetición de la suma de mn, 663,76 con más sus intereses y cos:as por la igual suma que se viera obligada a abonar para el pago del impuesto a los réditos, resultantes de las liquidaciones practicadas (formulario 126) previa dedueción del saldo a su favor que arrojara la liquidación del año 1953, Funda la actora su demanda en la cireunstaneia de que el objeto social de PATA", es el de asegurar entre sus asociados los riesgos emergentes del transporte antomotor. Los planos mutuales por los euales se rigen las relaciones societarins, tienen como base pólizas aprobadas por la Superin:endencia de Seguros de la Nación, que para el caso de que las primas no aleancen a cubrir las erogaciones normales de la Sociedad y las reservas, se establece el pago de un aporte eventual por parte de cada uno de los asociados; la no existencia de propósitos de luero, y si un ejercicio económico arrojase superávit, el mismo pasa a engrosar las reservas, no pudiendo distribuirse dividendos entre los asocindos.

Que por lo expuesto, considera la actora que esta entidad es una de las tantas formas de mutualidad, euyo único y principal «>je'o, es hacer ener cobre la totalidad de los asociados el siniestro que pueda ocurrirle a uno cualquiera.

Al constiinirse "ars", Sociedad de Seguros Mutuos, se acogió a los beneficios que le correspondía como entidad mutual, por lo que comprendidas dentro del résimen de la ley 12.209, art. 19, se la exceptuó del pago del impuesto A los seguros, La Dirección General del Impuesto a los Réditos, por resolución del 10/1/1944, consideró a "rar1", exenta del pago del impuesto a los réditos; beneficio me estuvo en vigencia hasta el 30 de setiembre de 1952. En esta fecha el Director Secretario de la Dirección General Impositiva. en hase a los antecedentes que le remitiera la Delegación Fosario resolvió dejar sin efecto In exención acordada. Contra dicka resolución, la actora interpuso reeurso jerárquico en el que se resolvió =0 hacer Inrar por una razón procesai, sin entrar a considerar el fondo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:238 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-238

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 238 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com