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Año: 1961, Fallos: 250:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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304 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA consecuencia poner término a la inaplicabilidad del mencionado precepto de la ley mercantil.

En mi ertender no hay tal cosa. El decreto de incorporación al sistema de empresas de Estado y el que determina el estatuto orgánico de los ferrocarriles nacionales, al igual que las posteriores regulaciones citadas, condicionan los aspectos técnicos, administrativos, financieros y económicos de su explotación y en este sentide constituyen, como dije, su régimen legal. Pero esta comprobación no autoriza, según mi parecer, a dar por acontecido el evento previsto en la ley 13.663. Menos aún, a tener por restablecida la vigencia del art. 188 para el ámbito en debate.

Ta finalidad cardinal de la ley 13.663 ha sido lisa y llanamente eliminar la aplicación del dispositivo legal de referencia, en lo concerniente a los transportes de cargas ejecutados por el Estado, por considerarlo reñido con la nueva condición de los ferrocarriles que pasaban al patrimonio nacional. Deshrozada la retórica circunstancial, tal propósito aparece con claridad en el mensaje con que el Poder Ejecutivo acompañó el proyecto que aprobaría el Congreso y en las opiniones vertidas en el Senado, ya que en la otra Cámara prácticamente no hubo debate (Diputados, 1919, V, págs. 3598/99 y 4123; Senadores, 1949, IIT, págs. 2814/16). Pese a cierta ambigiiedad de expresión, también se desprende que la eliminación tendría carácter definitivo, dejando reservada a la ley orgánica de los transportes la regulación fina! del punto. Pero tanto el miembro informante en el Senado como el otro legislador que hizo uso de la palabra en ese cuerpo, cuidaron destacar que la eliminación no implicaba quitar a los usuarios del servicio el derecho de reclamar los daños efectivamente causados por el retardo. En este sentido, y sin perjuicio de los principios generales en materia de resarcimiento, la ley dispuso, en la parte final del art. 19, que lo relativo al retardo quedaría librado a lo que se estipulare en la carta de porte.

En consecuencia de ello, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 28.677/49 por el cual se dispone la indemnización a los cargadores o legítimos tenedores de cartas de porte por los daños y perjuicios que acreditaren haber sufrido en casos de demora del transporte, ordenándose igualmente transcribir esa mención en los formularios respectivos y fijándose en las restantes disposiciones el procedimiento administrativo a seguir en tales casos.

En resumen, puede afirmarse que la ley ha querido: 1, variar fundamentalmente la posición de los cargadores, de modo que la simple demora no les dé derecho a indemnización, y esto lo quiso definitivamente, eliminando con igual alcance la aplicación del art. 158; 29, que el punto fuera finalmente legislado en el régi

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:304 
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