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Año: 1961, Fallos: 250:305 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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men orgánico de los transportadores; 39, como solución transitoria, la que resulta de las referencias mencionadas más arriba.

Interpretada la ley con esa inteligencia y quedando admitida su validez constitucional, estas conclusiones tornan innecesaria la consideración de los agravios del recurrente sobre la pretendida inconstitucionalidad del art. 188 del Código de Comercio.

A mérito de todo ello opino, en conclusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso, Buenos Aires, 29 de mayo de 1959, — Ramón Lascano. —
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1961.

Vi-os los autos: "Centro de Consignatarios de Productos del País e/ Ferrocarril Nacional Domingo F. Sarmiento s/ ordinario".

Y considerando:

1) Que, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte, sólo corresponde decisión, por vía de recurso extraordinario, sobre las cuestiones propuestas en el escrito en que se lo dedujo. respecto de las oportimamente planteadas en la causa —Fallos: - 45:108 ; 247:49 y 419 y otros).

29) Que el escrito pertinente —fs. 283— arguye «ue los arts, 187 y 188 del Código de Comercio discriminan contra las empresas ferroviarias, en cuanto sólo respecto de ellas es posible el retardo en el transporte, pues no existen términos legales para los demás transportistas. Y concluye que tal situación contraría las garantías de los arts, 16 y 17 ú - la Constitución Nacional y a ella se debe la sanción de la ley 13.363, dictada para subsanar la desigualdad anotada.

39) Que la sentencia apelada de fs. 268, interpretando los textos del Código de Comercio mencionados, establece que el art. 188 es de aplicación general, a lo que no obsta la cláusula del apartado segundo del art. 187. Tratándose, como es notorio, de disposiciones de orden común, lo expresado basta para privar de fundamento al recurso extraordinario deducido a fs. 283, El presupuesto del agravio allí expresado, a saber: la singularidad del régimen de la responsabilidad del transporte ferroviario, debe ser excluído de ¡a instancia extraordinaria, pues ni se alega ni comprueba la arbitrariedad de la conclusión señalada del fallo en recurso.

4°) Que a ello debe añadirse que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la validez constitucional de los artículos im

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:305 
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