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Año: 1961, Fallos: 250:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo declaró improcedente el recurso deducido por el interesado, por considerar que a la fecha en que se prodnio la exoneración del mismo, no regía el decreto-ley 6666/57 —ley 14.467—.

En tales condiciones, y por aplicación de la doctrina de V. E.

de Fallos: 238:391 y sus citas, esa decisión no es susceptible de apelación extraordinaria.

Por ello, opino que corresponde así declararlo. — Buenos Aires, 5 de julio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buews Aires, 28 de julio de 1961.

Vistos los autos: "Di Lullo, Carlos Alberto s/ decreto 6666/57".

Considerando:

1) Que la sentencia apelada declaró improcedente el recurso de los arts. 24 y 25 del decreto-ley 6666/57, por considerar que el apelante dejó de ser empleado público a partir del decreto de exoneración n? 456/57, anterior a la vigencia del Estatuto del Empleado Público.

29) Qne es jurisprudencia reiterada de esta Corte que la declaración de improcedencia de un recurso ante el tribunal de la causa no da lugar a apelación extraordinaria, en razón de la na- turaleza procesal de la cuestión (Fallos: 235:250 ; 236:268 ; 246:77 , 135; 247:386 y muchos otros), no concurriendo en el caso las circunstancias excepcionales que esta Corte ha contemplado en determinados supuestos para apartarse de dicho principio (doctrina de Fallos: 238:391 y otros). También se ha declarado irrevisible en la instancia extraordinaria la interpretación de las normas del decreto-ley 6666/57 que rigen el procedimiento (doctrina de Fallos: 245:216 ; 248:374 ; Fallos: 249:75 ). :

3") Que, por lo demás, la sentencia recurrida encuentra fundamento suficiente en lo dispuesto en los arts. 1 24 y 25 del i decreto-lev 6666/57 y, cualquiera sea su acierto o su error, no adolece de arbitrariedad.

4) Que, en tales condiciones, la garantía constitucional de la E

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-307

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