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Año: 1961, Fallos: 250:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Eo Pudo el tribunal limitar su decisión a la anulación del fallo para que la causa se juzgase nuevamente o, de creer que cabría pronunciarse sobre el fondo del asunto, disponer medidas para mejor proveer: nueva pericia, inspección ocular, etc.; pero la causal invocada para fundar el rechazo de la acción es a mi juicio inadmisible, pues lo contrario comportaría consagrar la inutilidad del proceso.

Pienso, pues, que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Ares, 8 de julio de 1960. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Ares, 31 de julio de 1961.

Vistos los autos: " Antuñano, Fernando c/ D'Anunzio, José s/ desalojo"'.

Considerando:

19) Que el recurso extraordinario interpuesto se funda en la manifestación de que la sentencia de la Cámara Central Paritaria de Arrendamientos y Aparcerías Rurales, del 25 de noviembre de 1959 (fs. 73/75), es arbitraria por carecer de base legal y dejar de lado la única prueba producida en autos —pericia de fs. 45/51—, vulnerando así las normas elementales de todo proceso y, de manera singular, la garantía constitucional de la defensa en juicio establecida por el art. 18 de la Constitución Nacional (fs. 78/81).

2?) Que la sentencia del a quo no se funda de modo exclusivo en "su especial integración y conocimiento que tiene de la zona donde está ubicado el predio" (fs. 73), para decidir que la unidad económica tipo de explotación agrícolo-ganadera no puede ser menor de 250 hectáreas. En efecto, en ella se invocan también como circunstancias que apoyan tal pronunciamiento, el hecho de que el predio se halla a 35 kilómetros de la estación más cercana; la composición del núcleo familiar arrendatario, las normas del decreto 11.204/52; doctrina imperante y las conclusiones sobre el punto de la acordada 65 de la Cámara Central.

3) Que, en esas condiciones, y tratándose de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, cualquiera fuere el acierto o error de lo decidido, el a quo no ha excedido sus facultades propias de juzgamiento, por lo que el recurso concedido debe de— improcedente (doctrina de Fallos: 247:542 ; 241:207 y otros).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:341 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-341

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