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Año: 1958, Fallos: 241:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 207 PEDRO ERNESTO CASENAVE v. SANTIAGO CHAIZAS —srcEsiÓóN— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Mantenimiento.

Aún cuando una euestión federal haya sido oportuna y correctamente plan teada en juicio, ella no puede ser objeto de exaven si ha sido omitida o no sustentada entre los puntos sometidos a decisión de la alzada, pues esa conduela significa consentir tácitamente la sentencia apelada. Ello ocurre si, cuestionada la sustracción n los jueces provinciales del conocimiento de los juicios «obre arrendamiento: y apareerías rurales, el agravio no fué mantenido ante la Cámara Central Paritaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitacionales.

Los arts. 105 y 106 de la Constitución Nacional carecen de relación directa e inmediata con la cuestión plantenda acerea de la competencia de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparrerías Kurnles, resuelta en la sentencia apelada con fundamentos de hecho y de derecho común suficientes para sustentarla.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa, Normas estrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

La sola cuestión federal referente a la invalidez de las Cémaras Paritarias de Arrendamientos y Apareerías Rurales, en razón de su enrácter administrativo y en tanto la jurisdievión que se les atribuye no exceda del ámbito raral específico, es ineficaz para sustentar el recurso extraordinario.


DICTAMEN DEL ProCUnADOR GENERAL
Suprema Corte:

Al contestar la demanda (fs. 21) sostuvo el apelante que la ley 13.246 cra inconstitucional por tres razones:

a) Porque sustraía a los jueces provinciales el conocimiento de enusas que versaban sobre derecho común; b) Porque afectaba el derecho de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas: y €) Porque los organismos paritarios dependían del Poder Ejeentivo.

De las tres cuestiones sólo mantuvo ante el a quo (fs, 87/ 88) la señalada en b) Esta no fué tratada por el tribunal, el que solamente consideró la mencionada en €).

Ha quedado pues descartada, por no haber sido debidamente

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:207 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-207

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