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Año: 1961, Fallos: 250:345 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de primera instancia, al resolver lr acción de amparo como si ella hubiese sido dirigida a obtener la revisión de la decisión del Instituto Nacional de Vitivinicultura a los efectos del levantamiento de la interdicción decretada, cuando sólo se solicitó —según se afirma— que se ordenara a ese organismo "expedirse de inmediato sobre la liberación de dichas partidas de vino" (ver escrito de interposición del recurso de fs. 101/104).

29) Que tal aserto se encuentra contradicho por las propias manifestaciones de la apelante en el escrito que presentara ante la Cámara a fs. 77/78. Se afirmó en él que el amparo fué promovido "a fin de conseguir se ordenara al Instituto Nacional de Vitivinienltura que libere los vinos clasificados como "genuinos", por acusar tener metílico "hasta 0,500", los cuales permanecen aún interdictos, sin fundamento legal aleuno" (ver también es crito de fs. 65/75). De ello resulta que el pronunciamiento recurrido no se ha apartado de lo peticionado en la alzada, y" de lo específicamente decidido en la sentencia de primera instancia fs. 48), cualquiera que fueren los puntos inicialmente propuestos en la demanda de amparo. De donde se sigue que el agravio que funda el escrito de interposición del recurso extraordinario, huego del pronunciamiento de la Cámara, concordante con el de primera instancia, importa reflexión tardía que no autoriza su consideración por la vía de la instancia extraordinaria (doct, de Fallos:

247:402 , 321 y otros).

3?) Que, en consecuencia, no resulta de aplicación al sub iudice la doctrina de esta Corte según la cual se ha admitido la procedencia del recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, cuando en ella se ha omitido el examen y decisión sobre alguna cuestión sustancial oportunamente propuesta (Fallos: 247:560 y los allí citados).

4) Que, por lo demás, la sentencia apelada tiene sustento bastante en las disposiciones legales y la jurisprudencia que menciona (Fallos: 242:300 ), corroborada en pronunciamientos posteriores de esta Corte (Fallos: 245:351 y especialmente por sentencia, de fecha 2 de marzo de 1961, en la causa C. 809, XIII, Aserradero Clipper S.R.L. s/ recurso de amparo").

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 107.

BENJAMÍN ViLLEGAS BaSsaviLBaso — AnrIstóBULO D. ArÁoz DE LAMADRID — Ricarno CoLomBres — EstEBaN Tnraz.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:345 
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