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Año: 1961, Fallos: 250:542 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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clones de la sctora, esto es con ejereicios vencidos el 10 de julio de 1952, pero ello no quita que la distinta manera de contemplar las dos situaciones, otorgando en un caso de cinco meses de plazo y en otro dieciséis días, implique la aplicación de un eriterio arbitrario que coloque a un grupo —las sociedades eon ejercicios vencidos— en desventaja evidente sobre el otro grupo y destruya el principio de igualdad que, como señala el a quo, no es otra cosa que el derecho a que no se establezca excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias (C. S. N.: 216:41 ; 218:597 ; 237:333 ; 229:428 ; Birrga, obra citada, t. III, pág. 470). Ese principio resulta vulnerado en este caso porque, como también lo señala la sentencia, la situación de ambos grupos era similable ya que tanto unos como aro necesitaban disponer del "plazo amplio", apto para permitir el eumplimiento en término de las obligaciones fiscales, a que se refiere, para las sociedades con vencimiento futuro, la misma resolución que se reputa inconstitucional.

VI. La actora se agravia, también, porque el Juez a quo decidió que la nota presentada por el contribuyente el 3 de febrero de 1953, agregada a fs. 2 del legajo adjunto, no importaba una opción por el pago del gravamen.

Entiendo que el pedido de ampliación del plazo presentado por la actora en respuesta a un requerimiento expreso de la Dirección General Impositiva para que se confeccionara la declaración jurada establecida por el art. 3" del decreto 10.321), sin mencionar para nada la opción mencionada por el art. 49 del mismo deereto, no constituye un acto que permita conoeer con certidumbre la existencia de la voluntad tácitamente expresada, según lo requiere el art, 918 del Cód. Civil. A los fundamentos expuestos por el a quo en este aspecto de la cuestión puede agregarse la opinión de LuERENA, según la cual, "en la duda deben interpretarse que no hay voluntad, de suerte que, siempre que al silencio a un acto cualquiera pueda dársele verosímilmente otra interpretación, debe preferirse ésta" (LLErENA, Cód. Civil Argentino, t. TIL, pág. 429).

En mérito a lo expuesto y a los fundamentos concordantes del a quo, voto por la confirmación de la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

El Dr. Pozzoli, dijo: .

Comparto en general el criterio sustentado por el a quo y el Dr. Tiscornia en el voto que antecede, No obstante, considero que la Resolución General 290 (1.S.T.G.B.) no es en sí violatoria del principio de igualdad, ya que tanto para los ejercicios a cerrarse como en el caso de que estos cierres se Imbieren operado hasta el 10 de julio, el término siempre es de cinco meses, No se advierte pues de su texto desigualdad en el tratamiento de ambas situaciones, pero lo que es evidente es la arbitrariedad del acto administrativo emanado del hecho de que esa resolución que literalmente acuerda para ambos casos un plazo igual de cinco meses, se haya dictado y publicado en fecha tan posterior que tornan ilusorio por lo angustioso el plazo que con un criterio amplio y estable" —utilizando las expresiones de la misma resolución en sus considerandos— "permita a los responsables el enmplimiento de sus oblizaciones fiscales" (C. S, N.: 237:239 ), Salvo lo expuesto, nada me resta agregar al eriterioso voto que antecede, emitiendo el mío en igual sentido, El Dz. Carrillo, dijo:

Con la misma salvedad formulada por el preopinante en cuanto al principio de igusidad, ya que el grupo de sociedades comprendidas en de:erminado término de vencimiento de ejercicio comercial, caracteriza un presupuesto de igunl tratamiento, y de que lo arbitrario e injusto en el caso, resulta de que la fecha fijada contradice los fundamentos que la motivan, sobreponiendo fechas,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:542 
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