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Año: 1960, Fallos: 246:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia de fs. 14 y se declara que la Justicia Nacional de Paz de la Capital es la competente para conocer de esta causa.

BENJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — Junio OYHANARTE — PEDRO ABE
RASTURY — RicarDo COLOMBRES,

JOSE ANTONIO SARNO v. JOSE VEDOYA y MALBRAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.

Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia dictada en la demanda por daños y perjuicios promovida por el subinquilino desalojado contra el propietario del inmueble, por incumplimiento de la obligación de construir, recurso que funda el demandado en que la aplieación de los arts. 30 y 36 de la ley 13.581 resulta violatoria del derecho de propiedad, si el propio reenrrente había invoendo las mismas normas en forma expresa como fundamento del juicio de desalojo sustanciado anteriormente entre las partes: actitud ésta que importó renuncia tácita, pero indudable, de la alegación patrimonial de inconstitucionalidad.


LOCACION DE COSAS.
Es improcedente la distinción que introduce el recurrente entre la validez general de los arts. 30 y 36 de la ley 13,51, que reconoce, y su pretendida invalidez en el caso, puesto que no intentó probar —eomo debió hneerlo, entegórica y eirennstancialmente— la alegada imposibilidad del eumplimiento en plazo legal de las obligaciones impuestas por aquéllos preceptos, habida enenta del principio de la presunción de constitucionalidad de las leyes.

DICTAMEN DEL Proctranor GENERAL bi Suprema Corte:

Comparto el eriterio del a quo expresado a fs, 141 y vta. en el sentido de que la impugnación constitucional alegada resulta tardía: pero como en consecuencia el recurso extraordinario es improcedente, no debió ser concedido a fs. 155.

Correspondería, entonces, declararlo mal acordado. Buenos Aires, 13 de agosto de 1959, — Ramón Lascano.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-246/pagina-172

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