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Año: 1961, Fallos: 250:678 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lA v er FALLOS DE LA CORTE SUPREMA casos se excede notoriamente lo que es propio de la actividad específica de los organismos descentralizados, que constituyen las entidades autárquicas. Se sigue «e ello que la parte efectiva, en tales juicios de nulidad, lo es la Nación, cuya personalidad jurídien priva respecto de la de las entidades administrativas respectivas y la actitud de éstas, en el juicio, no puede obstar al ejercicio de los derechos que asisten al Fisco Nacional.

39) Que tampoco encuentra el Tribunal admisible que sea requisito de coherencia lógica que la admisión, por el fallo apelado, de la violencia o el miedo, suficientes específicamente para viciar el aeto impugnado, imponga la postergación del comienzo del curso de la prescripción hasta que haya cesado el orden institucional durante cuya vigencia actuaron los funcionarios a quienes se imputa tales actos, en el caso hasta el 16 de setiembre de 1955.

Porque la genérica posibilidad de actos de abuso o arbitrariedad de las autoridades no basta a esos fines, en cuanto, como esta Corte lo expresó en Fallos: 200:114 considerando 2, in fine, aún de ser una realidad, constituyen una contingencia que los jueces no pueden salvar.

49) Que, además, la pretensión de que el sistema de gobierno depuesto en 1955, constituía "in genere" un aparato intimidatorio que haría aplicable la cláusula final del art. 4030 del Código Civil, de manera que la prescripción no comenzaría su curso sino con la caída de aquél, importa un paréntesis de casi diez años en la vida argentina, durante los cuales el tiempo sería inoperante para la tutela de la seguridad jurídica. Tal conclusión, sin ley específica que la imponga, no parece posible, por razones análogas a las que impusieron la aserción de que el propósito declarado de restaurar el imperio del Derecho, no autoriza el desconocimiento de los efeetos de la cosa juzgada, anterior al movimiento revolucionario —Fallos: 233:32 y 33; 234:29 y otros—. Ocurre, como se destacó entonces, que también la estabilidad de los actos jurisdiccionales y jurídicos, es igualmente exigencia propia del Estado de Derecho —art. 3 de la Proclama de abril 27 de 1956—.

5) Que a lo expuesto debe todavía añadirse, a falta de disposición legal explícita para el caso, que es principio generalmente admitido por los tratadistas que la prueba de la oportunidad de la cesación del temor o de la violencia incumbe a quien alega la nulidad. Y no parece que ella pueda satisfacerse con alegaciones como la antes reseñada, porque es difícil admitir que invaliden la libertad natural del hombre, en la medida necesaria para la concertación de actos jurídicos, Por lo demás, en lo que el punto pudiera tener vinculación con lo argiiido a fs. 458, respecto de la extensión de la demanda a la devolución de mg$n. 650.000, basta re

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:678 
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