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Año: 1961, Fallos: 250:681 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el Registro de Contadores Públicos Nacionales, sin que obste a ello la distinta E denominación ya que ese argumento, esgrimido por el Consejo Profesional de | Ciencias Económicas, de ser aceptado, impondría a las personas diplomadas en y Universidades de países signatarios del Tratado de Montevideo, una serie de requisitos que el mismo Tratado ha tenido por fin evitar. Y si bien es cierto que los recibidos en facultades de los países firmantes del Tratado con planes de estudios que podrían tener menos exigencias que los vigentes en las Universidades nacionales se encontrarían en un pie de igualdad con los egresados de nuestras facultades, existiendo de por medio un tratado internacional ratificado por nuestro gobierno, sólo queda dar cumplimiento a éste.

Por ello, se declara que el Consejo Profesional de Ciencias Económicas deberá inscribir a Zacarías Talamás Katime en el Registro de Contadores Públicos Nacionales. — Horacio H. Heredia — Adolfo R. Gabrielli — Juan Carlos Beccar Varela.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El fallo apelado se ajustaba a la doctrina de V. E. de Fallos:

197:80 , por lo que corresponde confirmarlo en cuanto ha podido ser materia de recurso.

Correspondería igualmente sancionar al firmante del escrito :

de fs. 53/58 por no guardar estilo. — Buenos Aires, 10 de febrero de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Zacarías Talamás Katime e/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de compulsa"'.

Y considerando:

Que la resolución que motiva las actuaciones fué la dictada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital Federal, requiriendo a don Zacarías Talamás Katime la presentación del plan de estudios, correspondiente al año 1952, en la Universidad Antónoma "Gabriel René Moreno" de Santa Cruz de la Sierra, República de Bolivia.

Que no se trata, por consiguiente, de resolución que deniegue la inscripción en la matrícula, en los términos del art. 20 del decreto-ley 5103/45. Porque la pertinencia del expresado requerimiento es cuestión distinta a la decisión sobre la procedencia de la inscripción pedida, que constituye el objeto propio de la resolu- + ción judicial, con arreglo al texto citado.

Que, por lo demás, la habilitación del título por Universidad

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:681 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-681

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