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Año: 1961, Fallos: 250:734 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y. E. ha declarado la admisibilidad del remedio federal a los fines de examinar la sentencia del tribunal local en cuanto haya podido afectar la eficacia del título habilitante nacional para el ejercicio de la profesión respectiva (ef. Fallos: 207:159 ; 217:468 , y 237:397 , entre otros).

En el presente caso, y entrando ya al fondo del asunto, no aparece desconocida o menoscabada la eficacia del título universitario nacional, que certifica la capacidad profesional del apelante. Oenrre, sí, como lo consigno al comienzo de este dictamen, que el fallo en recurso declara haber mediado incompatibilidad entre el ejercicio de la ahogacía y el desempeño simultáneo de la Secretaría Electoral del Juzgado Federal con así "ito en la ciudad de La Plata, durante el tiempo que el doctor «ilbao La Vieja orinó dicho cargo, o sea desde el 28/5/918 hasta el 29/12/7935, Por tal razón, el a quo ha decidido que dicho período no es computable a los efectos de integrar la antigiiedad mínima exigida por la ley 5177 y el deereto-lev 10.472/56, amhos de la provincia de Buenos Aires, lo enal impide reconocer al interesado el derecho jubilatorio del cual pretende ser titular, Admite el fallo la inexistencia en la legislación local de disposición concreta que vede a los seeretarios de juzgados nacionales el ejercicio de la abogacía en jurisdicción provincial. En ausencia de interdicción expresa, el tribunal invoca, y extiende por analogía al caso de autos, disposiciones como las de la lev 3527 y la del art. 952 del Código de Procedimientos Civiles de la provincia.

onu) CUIT To Epajr ELIOT ET °UOduIT os UOMUNSIP VUN resulta a todas luces extraña a la situación en que se encontró el apelante, ya que los funcionarios contemplados en aquélla son, evidentemente, los secretarios de los juzgados provinciales.

En lo que respecta a la prohibición contenida en la ley 3527, según la cual no podían inscribirse en la matrícula de procuradores los funcionarios y empleados de reparticiones nacionales con asiento en la provincia, si bien no se refiere a los ahogados, su extensión a éstos no sería revisible, a mi juicio, por V. E., a menos que peeara de arbitrariedad.

Pero juzgo que no es necesario dilucidar este punto, En efecto, la aplicación analógica de la ley 3527 hecha por el tribunal, ha sido introducida como razón coadyuvante por la mayoría, especialmente en el voto del juez de cámara doctor Bravo Almonacid, para quien el argumento decisivo lo proporciona la doctrina de V. E. enunciada en Fallos: 211:785 , donde se declaró que los secretarios electorales forman parte del personal de la justicia federal y se hallan sujetos a las incompatibilidades establecidas por el Reglamento para dicha justicia, no pudiendo, en consecuencia, ejercer profesiones liberales,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:734 
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