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Año: 1961, Fallos: 250:735 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La circunstancia de haber sido la mencionada resolución de V. E. dictada mucho tiempo después de que el recurrente cesara en el cargo de secretario electoral, lleva al interesado a decir que no le es aplicable tal doctrina.

Sin embargo, es de advertir que en, el recordado antecedente, la Corte no hizo más que reiterar principios sustentados con anterioridad, con fundamento en disposiciones de las leyes 27, 4055, 7099 y 11.387 y en su Acordada del 11 de abril de 1912 (ef. Fallos:

115:7 ), para resolver sobre las incompatibilidades que afectan a los secretarios de juzgados nacionales, tanto los de actuación como los electorales.

La acordada de referencia se dictó con motivo de la nota en que el juez federal de Bahía Blanca comunicó que el secretario de aquel juzgado reclamaba contra la prohibición que le había impuesto de ahogar y ejercer la procuración. Teniendo en cuenta el art. 187 de la ley orgánica de los tribunales de la Capital 1893, que veda a los secretarios ejercer la abogacía o procuraciones especiales so pena de destitución, la Corte dispuso se hiciera saber a los jueces de sección y letrados de territorios que los secretarios de actuación de sus juzgados tampoco podían desempeñar las mencionadas actividades.

Haciendo aplicación de ese principio, sentado con carácter general, V. E, resolvió en Fallos: 116:304 , con fecha 27/2/913, que es incompatible el desempeño del cargo de secretario de juzgado de sección con el ejercicio de la procuración y del comercio.

El mismo criterio fué reiterado en Failos: 123:56 y 153:200 , donde se declaró que la prohibición de ejercer la profesión de abogado establecida en la Acordada del 11/4912 aleanza a los secretarios de juzgados de sección que desempeñan las funciones de secretarios electorales. No está demás recordar que la asimilación de las funciones de secretarios electorales y de actuación quedó patentizada en las resoluciones que se registran en Fallos: 148:255 y 1985:321 , en cuanto a las calidades que deben reunir e incompatibilidades que les alcanzan, Tmporta subrayar que la resolución de Fallos: 123:56 , dietada el 24/2/916, es anterior a la entrada en ejercicio del cargo de secretario electoral por el recurrente; en cuanto a la de Fallos: 153:200 , fué emitida el 23/11/928, o sea durante ese ejercicio.

En ambas se imponía a los secretarios electorales la prohibición de ahogar, conforme con lo acordado en 11/4/912.

Fluye de esta breve reseña de antecedentes que lo decidido en Fallos: 211:785 no comporta innovación alguna acerea del problema en debate; es sólo la evocación y aplicación de un criterio concordante y reiterado,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:735 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-735

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