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Año: 1961, Fallos: 250:739 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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COSTAS: Naturaleza del juicio. Erpropiación.

Las costas de primera instancia del juicio de expropiación deben pararse conforme a lo dispuesto en el art. 35 de la ley 13.264, cuya constitucionalidad ha sido admitida por la Corte Suprema, Las de segunda y tcreera instancias se rizen por el resultado de los recursos.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1961, Vistos los autos: "Fisco Nacional c/ Lamuraglia S. A. s/ expropiación".

Considerando :

19) Que la presente causa sobre expropiación se refiere a una fracción de tierra de 249.412,13 metros cuadrados, ubicada en Boulogne, Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, de cuya fracción resultaron propietarios la Sociedad Anónima Las Piedras", en una extensión de 238.338,36 metros cuadrados y el señor Juan A. Obertello, en una extensión de 10.987,05 metros cuadrados. La sentencia de primera instancia determinó el monto de las indemnizaciones sobre la base de los dictámenes de los peritos terceros en cada caso, y la Cámara disminuyó su importe remitiéndose a la valuación del Tribunal de Tasaciones, en el caso del señor Obertello, y a la valuación de la Oficina Técnica del Tribal de Tasaciones, en el caso de la S. A. "Las Piedras", 29) Que los agravios de las partes expropiadas en esta instancia pueden ser considerados conjuntamente dada su semejanza. En síntesis, se refieren a los siguientes puntos: a) Inconstitucionalidad del sistema de la ley 13.264; b) Valor de la tierra, agravio que se refiere al criterio del a quo respecto de las tasaciones que obran en autos y a la incidencia de la desvalorización de la moneda en la indemnización expropiatoria; c) Mejoras, formulado solamente por la Sociedad Anónima "Las Piedras"; d) Gastos de escrituración; e) Impuesto a las Ganancias Eveñtuales; f) Costas.

39) Que el agravio acerca de la pretendida inconstitucionalidad del sistema de la ley 13.264 por la integración y funciones del Tribunal de Tasaciones debe ser desestimado, ya que las conclusiones de dicho organismo no obligan a los jueces ni excluyen las demás pruebas que los interesados puedan producir para acreditar el valor real de los bienes expropiados (doctrina de Fallos:

247:155 y los allí citados).

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:739 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-739

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