Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 250:736 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

No creo fundada, pues, la afirmación del recurrente en el sentido de que la ausencia de normas o decisiones concretas pudiera hacerle creer que no le estaba prohibido el ejercicio de la ahogacía mientras se desempeñó como secretario electoral. Y en cuanto a que debió habérsele emplazado a optar entre una y otra actividad, cabe aplicar a su caso una de las consideraciones vertidas en Fallos: 211:785 , donde se dice que "al aceptar su nombramiento de secretario electoral, el recurrente debía conocer la prohibición existente con mueha anterioridad, reiterada en más de una oportunidad, y la obligación de conformarse a ella que importaba la aceptación de aquél".

Saco en conelusión de lo que llevo dicho, que el a quo ha interpretado correctamente la doctrina de V. E, acerea de las incompatibilidades que, con referencia especial al ejercicio de la abogacía, afectan a los secretarios de juzgados federales, incluídos los que cumplen funciones electorales, El tribunal de la causa ha podido, pues, decir con derecho que el recurrente se encontró inhabilitado en su calidad de funcionario judicial de la Nación para el ejercicio de aquella profesión durante el período cuestionado.

Sentada esta premisa, el tribunal señala la concordancia entre la doctrina invocada de V. E. y disposiciones locales que extiende por analogía al presente caso, para concluir que la actividad prohibida no es capaz de generar derechos jubilatorios, acorde también con el fallo de la Corte que cita otro de los vocales que forman mayoría (ef. Fallos: 187:116 ).

Pienso pues, en definitiva, que la interpretación que de las normas locales hace el fallo, de suyo irrevisible por principio en esta instancia de excepción, está lejos de ser arbitraria, según resulta de las consideraciones formuladas.

Opino, por todo ello, que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia del recurso. Buenos Aires, 19 de mayo de 1961, — Eduardo II. Marquardt.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 18 de setiembre de 1961.

Vistos los autos: "Bilbao La Vieja, J. R. s/ beneficios jubilatorios".

Considerando: :

1) Que la Cámara Primera de Apelación del Departamento Judicial de La Plata, Provincia de Buenos Aires, desestimó la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 250:736 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-736

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 250 en el número: 736 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com