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Año: 1961, Fallos: 250:737 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pretensión del recurrente, al confirmar la resolución de la Caja de Previsión Social de Abogados de aquella Provincia, que le denegara el beneficio jubilatorio que persigue. Tal decisión se fundó en la circunstancia de no haberse acreditado por el apelante el ejercicio profesional que alega durante el tiempo previsto en las normas específicas de la materia y no serle computable, a esos efectos, el período durante el cual desempeñó el cargo de secretario electoral federal en razón de la incompatibilidad, que la Cámara admitió, entre el ejercicio de la profesión de abogado y la función pública precedentemente referida.

29) Que, por tanto, la sentencia en recurso se funda en la interpretación y aplicación de disposiciones locales de la Provincia de Buenos Aires y en la apreciación de las circunstancias de hecho del caso. Así resulta de lo concretamente decidido por el a quo, es decir, que el apelante no reúne los requisitos mínimos exigidos por el art. 48 del decreto-ley 10.472/56 de aquella Provincia para acogerse al beneficio jubilatorio que persigue, lo que resulta irrevisible por la vía excepcional del art. 14 de la ley 48.

3") Que no constituye óbice para tal solución lo resuelto respecto de la incompatibilidad que resultaría del desempeño del cargo que el recurrente ejerciera en la justicia nacional, habida cuenta de que ello ha sido contemplado en la sentencia en recurso al solo efecto de la directa aplicación al sub lite de las condiciones que determina el régimen jubilatorio local de que se trata" Sin que tal apreciación, que es propia de los jueces de la causa y reconoce fundamento suficiente pueda ser revisada por esta Corte, en la vía extraordinaria intentada, no mediando expresa impugnación de arbitrariedad.

En tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo decidido en el juicio (art. 15, ley 48).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General substituto, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 206.

BENJAMÍN ViLLeGas BasaviBaso — ArIstóBULO D. Aráoz De La MADRID — Ricarno CoLomBres — EstEBan lwraz,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:737 
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