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Año: 1961, Fallos: 250:81 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La segunda de las aludidas cláusulas, o sea la del art. 100, ha permitido hacer efectiva aquella supremacía del derecho nacional mediante la doctrina, de creación jurisprudencial, de la revmón Constitucional, a través del remedio procesal estatuído en la ey 48.

El "recurso extraordinario" ha venido a convertirse así en la garantía eficaz de la supremacía proclamada en el art. 3) de la Constitución.

Conviene apuntar que el remedio en cuestión funciona no sólo cuando resulta comprometida la supremacía del derecho federal, en la especial significación que la expresión ha adqnirido en la doctrina elaborada por V. E. acerca del mencionado re 1rso extraordinario, sino también cuando resulta desconocido, menoscabado o vulnerado el derecho común nacional.

El desconocimiento o menoscabo de un derecho subjetivo fundado en una ley común nacional puede originarse de dos maneras:

primero, porque puesta en colisión la ley nacional con una norma local la decisión final haya sido a favor de esta última; segundo, porque el derecho funds lo en la ley nacional resulta enervado por actos de las autoridades locales, Opino que la situación de autos encuadra en este segundo supuesto. Por ello me decido por la procedencia del recurso extraordinario acordado a fs. 17.

En cuanto al fondo del asunto, considero que los agravios del apelante deben prosperar.

En efecto, al mismo se le ha denegado la solicitud de inscripción de un inmueble de su propiedad dentro del régimen de "bien de familia" instituído por la ley 14.394 (Cap. 5), con el argumento de que la Provincia de Santa Fe, ante cuyos tribunales se radicó el pedido, no ha dictado aún la reglamentación prevista en la ley, requisito sin el cual no sería viable el acogimiento a sus beneficios, según entiende el superior tribunal de la causa.

No comparto ese criterio, porque su aceptación importaría la legitimación de una consecuencia inadmisible, a saber, que las provincias pueden paralizar los efectos de una ley del Congreso con el simple recurso de no adoptar las disposiciones de carácter administrativo y reglamentario previstas en la misma ley para —su aplicación en la jurisdicción local.

Esta consecuencia, repito, es inadmisible, toda vez que de otro modo se quebraría la unidad jurídica impuesta por la Constitución y significaría, de hecho, el desconocimiento de la supremacía del derecho nacional por la acción negativa de las autoridades de provincia que se sustraen así al cumplimiento de un

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:81 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-250/pagina-81

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