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Año: 1961, Fallos: 251:334 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ala Corte Suprema (ver resolución de fs. 655 vta., lo que equivale a mantener lo decidido a fs. 557.

Para resolver el fondo del asunto, debe destacarse, fundamentalmente, que el juicio que por petición de herencia le siguen los señores Noceti a Rosa Cittadini de Baratti (hoy a sus herederas: Francisca B. de Cappettini e Inés B. de Lago) y a María A. :

J. Tamargo, tiene por objeto el reconocimiento de derechos hereditarios de los actores en el juicio sucesorio de Elisa Noceti de Pezzi, de la que son hermanos, y al que concurren como SuCESOras universales de la heredera forzosa doña Angela Raggio de Noceti, madre de la causante-y de los actores. Y es en razón de que el cónyuge supérstite de doña Elisa Noceti de Pezzi nunca hizo entrega de los bienes que, a estar a las afirmaciones de los actores, pertenecían legalmente a su madre y luego a sus herederos, que la acción se ha dirigido contra la heredera testamentaria del señor Primo Pezzi —doña Rosa Cittadini de Baratti— y su impugnada cesionaria, doña María Angeles Josefa Tamargo, iniciándose «el juicio ante el Juzgado Nacional en lo Civil n? 9 [a] de esta Capital, en razón de estar radicado en el mismo el juicio sucesorio de doña Elisa Noceti de Pezzi.

Se trata, pues, de una acción intentada entre coherederos por la que los señores Noceti persiguen la restitución de determinados bienes a los que se consideran con derecho y de los que entró en posesión el señor Pezzi hace ya muchos años, usufructuando los mismos en vida y disponiendo de ellos por testamento, los que a su fallecimiento pasaron a manos de la heredera instituída, la señora de Baratti.

El art. 3284 del Código Civil establece expresamente que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del causante, debiendo entablarse ante los jueces de ese lugar, entre otras, las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición de hercncia inclusive cando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos"" (ine, 19), disposición que reproduce el art. 634 del Código de Procedimientos Civiles y Comerciales.

En consecuencia con tales normas, V. E. tiene declarado de antiguo que las acciones que tienen por objeto la reparación de errores cometidos en un juicio sucesorio, la nulidad y rescisión de la declaratoria de herederos, y la de repartición y adjudicación de bienes verificada en dicho juicio, debe considerarse como incidente de la sucesión y consiguientemente su conocimiento corresponde al juez que fué competente para conocer en ella (Fallos: 127:296 ; 184:660 y 187:221 ).

En el presente caso, en el que, no se trata sino de un inci

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:334 
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