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Año: 1961, Fallos: 251:336 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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36 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dichos autos y devuélvase este expediente al Sr. Juez en lo Civil y Comercial de La Plata, BENJAMÍN ViLLeGas Basavirnaso — JuLio OYHAnarte — Ricarno Co
LOMBRES — ESTEBAN IMAZ.

NACION ARGENTI"A v. PROVINCIA ve MENDOZA
MEDIDA DE NO INNOVAR, "
Las medidas de no innovar, por vía de principio, tienen por objeto asegurar que no se altere o modifique la situación de hecho existente al momento de iniciarse el pleito.


MEDIDA DE NO INNOVAR,
Con carácter excepcional procede una medida de no innovar, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad a la interposición de la demanda cuando, hallándose en juego la continuidad y el normal funcionamiento de un servicio público interprovincial de comunicaciones, la situación existente al momento de promoverse aquélla, consistía en la ejecución de actos administrativos provinciales que se impugnaron, sobre bases prima facie verosímiles, como contrarias a disposiciones emanadas del gobierno federal.

MEDIDA DE NO INNOVAR. "
La suspensión de la intervención a una compañía de teléfonos dispuesta por una provincia y el acatamiento a la jurisdicción y a las normas federales, deeretados como "medida de no innovar, deben tener lugar desde la fecha en que dicha resolución fué notificada a las autoridades locales.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1961.

Vistos los autos: "la Nación e/ Mendoza, la Provincia s/ declaración de inconstitucionalidad de la ley 2658 y decretos provinciales 3937/60; 4115/60 y 4334/60".

Y considerando:

Que si bien, por vía de principio, las medidas de no innovar tienen por objeto asegurar que no se altere o modifique la situación de hecho existente al momento de iniciarse el pleito —Fallos: 35:434 ; 62:456 — no cabe descartar la procedencia de su otorgamiento, con carácter excepcional, respecto de situaciones ocurridas con anterioridad a la interposición de la demanda.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:336 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-336

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