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Año: 1961, Fallos: 251:332 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo que ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, 14 de julio de 1961. — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de diciembre de 1961.

Vistos los autos: "Rocco Vda. de Artusa, Francisca y otros €/ Salvati, Antonio y ocupantes s/ desalojo"'.

Y considerando:

19) Que, como lo declara el fallo apelado, tanto la sentencia de desalojo (fs. 23 y 36) como el auto que ordenó el lanzamiento fs. 54, 84, 88 e informe de fs 98) pasaron en autoridad de cosa juzgada.

2?) Que declarada la inconstitucionalidad del art, 50 de la ley 15.775 a fs. 118, resolución confirmada a fs. 134, se dedujo recurso extraordinario para ante esta Corte, con fundamento en el art. 14, inc. 19, de la ley 48 (fs. 138/142), el que fué concedido fs. 143) y es procedente en razón de haberse cuestionado la validez, de una ley del Congreso y ser la decisión contraria a ella.

3?) Que si bien los jueces no pueden declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes (Fallos: 234:335 y otros) es dudoso que la sentencia de fs. 118 contradiga esa doctrina desde que fué consecuencia de una petición (fs. 116), con la que el actor se amparó en una sentencia firme, aunque mediase ley en contrario. Por lo demás, la petición de fs. 127 es explícita respecto de la inconstitucionalidad de la ley 15.775 siendo, por otra parte, anterior al pronunciamiento apelado de fs. 134, que es sobre el que debe versar la sentencia de esta Corte. A lo que se debe añadir que incumbe por vía de principio, al Tribunal de la causa, la consideración de la oportunidad procesal del planteamiento de las cuestiones sometidas a su fallo —Fallos: 247:651 ; 248:584 y otros—.

49) Que, por último, se debe convenir con el fallo recurrido en que la solución del caso, al tenor de la ley citada, vulneraría la garantía de la seguridad jurídica (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), por cuanto de este modo no se condicionaría sino que se aniquilaría lo resuelto judicialmente con carácter firme, contraviniendo así el principio constitucional que enuncia y la doctrina de Fallos: 243:449 , 465 y 467; causa: " Alonso Hermelina Piñeiro de y otr. e/ Baieli Asunción M. de y ocupantes 8/ desalojo", sentencia del 11 de agosto del año en curso.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:332 
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