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Año: 1961, Fallos: 251:476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ps decir respecto a la responsabilidad que asumió enda parte en lo relacionado con la ruptura de la relación contractual, Sólo diré que conforme lo he sostenido en diversos pronunciamientos, la calificación de la legalidad o ilegalidad de una huelga es del resorte del organismo estatal pertinente; y el poder judicial no puede rever tal situación sin interferir la órbita del Poder Administrador; tesitura que se acomoda al ordenamiento constitucional de la Nación Ello no obsta a que la rescisión individual del contrato de trabajo sea resuelta por el Poder Jurisdiecional, por enanto su califiención se encuentra dentro de la órbita del magistrado, teniendo en cuenta la condueta individual del trabajador con prescindencia de la calificación de huelga a caryo del organismo especializado del Poder Ejecutivo, elemento que deberá ser valorado entre otros, para apreciar la conducta de las partes en la relación laboral y su gravitación en la rescisión del contrato, Concordante con ello he sostenido que procede la ruptura contractual por enipa del trabajador, si intimado n los efeetos de reanudar sus tareas después de la declaración de ilegalidad de la huelga, no lo hace en el término del emplazamiento, o justifica los motivos de fuerza mayor que se lo impidieran, De acuerdo al referido criterio, las disposiciones del deereto-ley 10.596/57, normativas de tales conflietos colectivos y reglamentarias por ende del derecho de huelga en un plano de igualdad para las partes, ya que declarada la ilegalidad de un movimiento obliga a los obreros a reanudar sus tareas y a su vez a los patrones a admitirlos nuevamente en el trabajo si lo hacen en el plazo tegal —en forma alguna puede considerarse fuera de la órbita constitucional, y en consecuencia son aplieables sus dispc

Conforme « ello la acción deducida debe prosperar únienmente por los rubros relacionados con los haberes impagos, vaeaciones y sueldo anual complementario proporcional al año 1957, indicado por el perito contador en su ampliación de fs, 90/91 que no fuera impugnada por las partes (véase telegrama de fs. 94 y 95), es decir: para Carmen Julia Beneduee la suma de m$n, 2.152,50; para Rosa Josefina Esviza, m$n, 2.152,50; para María Elena Witt, m$n, 1.495,70 y para Carolina Coletto, m$n. 1.276,65.

Por°ello fallo: Rechazando en lo principal con costas, la demanda deducida por Carmen Julia Beneduee, Rosa Josefina Esviza, María Elena Witt y Carolina Coletto contra Casa Auguste, y condenando a esta última a abonar a las primeras dentro de los 5 días y previos los descuentos jubilatorios pertinentes, la suma total de mén. 7.077,35, con más sus intereses. — Rodolfo W. Carranza.


SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Buenos Aires, 23 de mayo de 1960.

El Dr. Alfredo del C. M. Córdoba, dijo:

El Sr. Juez a quo rechazó la demanda por indemnización por despido, por entender que el mismo no fué arbitrario, pues se dispuso conforme a la norma del art. 9 del deereto 10.596/57 y por esa decisión se considera agraviada e parte actora, que entiende que la norma referida es nula por inconstitucional.

Agrega asimismo que al proceder al despido se efectuó con sus representadas

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:476 
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