Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1961, Fallos: 251:471 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

biéndose incurrido en acto u omisión lesivo del derecho del actor a "tomar posesión" de determinados locales— hallábase afectada la garantía constitucional respectiva, esto es, la del art. 17 de la Ley Fundamental. Y, no obstante tal circunstancia, el tribunal a quo, omitiendo toda consideración acerea de dicha garantía, resolvió desestimar la acción con base en el argumento antes visto. Por consiguiente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte (doctrina de Fallos: 247:111 , entre otros), la impugnación formulada debe ser acogida.

4) Que, cualquiera sea el criterio que en definitiva corresponda adoptar respecto de la procedencia o improcedencia del amparo, el aserto —contenido en el fallo de fs. 67/609— de que la medida de intervención invocada por el actor no puede considerarse "firme y definitiva" debido a que este último no demostró que no hubiese sido apelada, adolece de arbitrariedad, bastando las siguientes razones para demostrarlo: a) la inexistencia de apelación contra dicha medida resulta claramente de la conducta y de las manifestaciones del demandado, así como de las constancias del expediente n" 366/60, agregado por cuerda; b) la propia Cámara, al pronunciarse sobre la personería del actor, admitió expresamente la eficacia y los efectos de aquella medida interventora", en virtud de lo cual- declaró que el peticionante del amparo posee las "facultades propias" del "°Interventor"" (£s. 67). Cabe decidir, entonces, que "1 pronunciamiento es arbitrario en esta parte, sin que a ello obste algún defecto de fundamentación que pudiese atribuirse al escrito de fs. 72/73, pues, con arreglo a la doctrina del Tribunal, el principio de que no deben extremarse las exigencias formales relativas al recurso extraordinario es especialmente aplicable en materia de amparo Fallos: 246:179 ).

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia apelada de fs. 67/69, debiendo volver los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo fallo, de acuerdo con el contenido de la presente sentencia.

BeEnJAMÍN ViLLEGAs BasaviLBaso —
ARISTÓBULO D. Aráoz DE La MADRID
— Luis María Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1961, CSJN Fallos: 251:471 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-251/pagina-471

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 471 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com