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Año: 1961, Fallos: 251:527 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 527 gación de hacer que de no ser cumplida le acarrearía la sanción de multa cuya imposición por el Consejo de Relaciones Profesionales autoriza el art. 46 de la ley antes citada. Por otra parte, el art. 54 de la misma ley, tras establecer que el pronunciamiento del referido Consejo hace cosa juzgada, dispone que las multas que aquél imponga deberán ser satisfechas dentro de las 48 horas de su aplicación, pues de lo contrario "...se ordenará la clausura del establecimiento, hasta tanto se deposite el importe correspondiente". Por último, el art. 55 convierte en inapelables las multas inferiores a $ 5.000 m/n; y en cuanto a la clausura —alude, sin duda, a la impuesta en virtud del art. 46 apartado 3?— y las multas superiores a la suma expresada, dispone que serán apelables ante la Cámara del trabajo pero "solamente en cuanto a su extensión y monto".

Así, pues, la resolución apelada, que ocasiona a la recurrente un gravamen efectivo, aparece dictada con carácter final, esto es, en forma que la hace.irrevisible por vía de acción o de recurso; y como por otra parte, y a mi juicio, aquella decisión supone el ejercicio de facultades que de ordinario son propias de los jueces, pienso que, aun cuando no haya emanado de un órgano permanente del poder judicial, es sin embargo susceptible de revisión por la vía del art. 14 de la ley 48. :

En consecuencia, y considerando cumplidos los requisitos que exige el art. 15 de esta última, soy de opinión que el recurso ex- —.

traordinario deducido es procedente y ha sido bien acordado.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que la resolución del Consejo de Relaciones Profesionales que viene en apelación se sustenta, en grado que considero esencial, en una interpretación del derecho constitucional de huelga con la que he tenido oportunidad de discrepar al emitir opinión, el día 11 de julio ppdo., en los autos "Federación Obreros y Empleados Vitivinícolas y Afines s/ recurso de amparo"? (expte. F. 420, L. XIII).

Por lo tanto, y dando por reproducidas, en homenaje a la trevedad, las razones que en lo pertinente hiciera valer en la ceasión recordada, opino que corresponde revocar la decisión en recurso. — Buenos Aires, 23 de noviembre de 1961, — Ramón Lascano. : ; FALLO DE LA CORTE SUPREMA ° Buenos Aires, 29 de diciembre de 1961.

Vistos los autos: "Vitivinícolas y Afines, Sindicato de Obre ros y Empleados e/ Corces y Cía. S. A. L y C. s/ práctica desleal",

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:527 
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