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Año: 1961, Fallos: 251:529 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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quiera la tutela judicial del derecho individual eventualmente alegado.

79) Que, por lo demás, en casos como el presente, a esta Corte sólo le es dado pronunciarse sobre las cuestiones respecto de las cuales se formuló reserva del caso federal. De le presente instancia, pues, teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas a fs. 66, ha de considerarse excluído el agravio que se pretende fundar en el art. 18 de la Constitución Nacional. Según reiterada jurisprudencia, en efecto, la impugnación relacionada con el carácter administrativo del organismo que dictó resolución final en la causa, cuando aparece introducida en el escrito de interposición del recurso, constituye reflexión tardía (Fallos: 248:551 ).

8) Que, a lo expuesto cabe añadir, a mayor abundamiento, que el art. 19 de la Constitución Nacional no guarda relación inmediata y directa con lo resuelto en la especie. Y lo propio acon- _.

tece con el principio de igualdad ante la ley, en razón de que no corresponde invocarlo cuando la desigualdad que se aduce no es sino la consecuencia, natural e inevitable, del ejercicio de la potestad jurisdiccional investida por un tribunal u organismo que se limitó a aplicar la ley conforme a su propio criterio (doctrina de Fallos: 248:832 ).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, s declara improcedente el recurso extraordinario deducido a s. 138.

ArIstóBULO D. Aráoz De LAMADRID — JuLIo OYHANARTE — RicarDo CoLOMBRES — ESTEBAN IMaz,

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:529 
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